REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Mayo de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0393-10 CAUSA N° 1C-17505-10

En el día de hoy, Martes, 04 de Mayo de 2.010, siendo las (12:20 p.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, ABOG. CARLOS LUIS INFANTE, a objeto de presentar a los imputados DAVID MANUEL GONZALEZ Y MARCIAL PRIMERA SEGUNDO FERRER, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que el imputado DAVID MANUEL GONZALEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó no tener defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensor Público No. 39, ABOG. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Y el imputado MARCIAL PRIMERA SEGUNDO FERRER, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó tener abogado nombrando en este acto al Abogado JAIRO FINOL, inscrito en el inpreabogado 108.109. Seguidamente hace acto de presencia el referido abogado, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano MARCIAL PRIMERA SEGUNDO FERRER”. Vista la anterior aceptación el Tribunal procede a tomar el juramento de ley conforme a lo previsto en el segundo aparte del articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó: “JURO cumplir bien y fielmente al cargo de defensor del ciudadano MARCIAL PRIMERA SEGUNDO FERRER, asimismo dejo constancia que mi inpreabogado es el No 108.109 y el domicilio procesal ubicado en Av principal 136, Universidad Bolivariana, Sector la Retirada, tlf. 0414.634.0025 y 0261.9950702, Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados en el orden que siguen: DAVID MANUEL GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1987, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° V-25.660.562, hijo de GLADIS GONZALEZ y padre desconocido, residenciado en el Barrio El Samide, a tres casas del deposito de Licores Franlumar, Maracaibo Estado Zulia, tlf. No posee. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de 60 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos negros, cejas pobladas y, nariz grande ancha, de boca pequeña y labios gruesos, tiene quemadura en la mano derecha., MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1988, soltero, de profesión u oficio desempleado, cedula de identidad N° 20.274.612, hijo de MARCIAL PRIMERA y de JANET FERRER (D), residenciado en Sector la Musical, Barrio Los Nava, callejón los Nava a 50 metros del deposito de licores El Caimito, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0424.625.8221. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de 83 Kg, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel blanca, de ojos pardos, cejas gruesas, nariz pequeña, de boca fina. Presenta tatuajes en ambos hombros. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DAVID MANUEL GONZALEZ Y MARCIAL PRIMERA SEGUNDO FERRER, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia el día 13 de Mayo de 2010por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CLAUDE ABILIO FERREIRA CERCA PADILL y EL ORDEN PUBLICO, es por lo que solicito sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados DAVID MANUEL GONZALEZ Y MARCIAL PRIMERA SEGUNDO FERRER, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado DAVID MANUEL GONZALEZ, de manera separada conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a su defensa técnica, representada por el Abg. CARLOS PEÑA Defensor Publico Penal 39°, quien expone: “ analizadas como han sido y en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, esta defensa solicita la aplicación de una menos gravosa que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Imputado MARCIAL PRIMERA SEGUNDO FERRER sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En este estado se le concede la palabra a su Abogado defensor representada por el Abg. JAIRO FINOL, quien expone: “En relación a mi defendido de las actas policiales se desprende que no le incautaron ningún objeto de interés criminalista, solo hay una versión de unas personas, por lo que considero con todo respeto que las resultas del proceso se podrían garantizar con la aplicación de una medida menos gravosa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CLAUDE ABILIO FERREIRA CERCA PADILL y EL ORDEN PUBLICO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo Oeste, de fecha 13 de Mayo de 2010, que riela al folio tres (02), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por funcionarios motorizados de la Policía Regional del Estado Zulia; del Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 13 de mayo de 2010, que riela al folio (05), en la cual se deja constancia del sitio de los hechos y la recuperación de un vehículo modelo Fairlane 500, placas CK551C; un arma de fuego tipo escopeta, marca RUOER USA, calibre 16, un cartucho calibre 16, un anillote metal color plata, un anillo de metal, una pulsera de materia guaya y un collar de perlas de metal; con el Acta de DENUNCIA COMÚN rendida por el ciudadano ARGENIS JOSE PELEY quien entre otras cosas deja constancia que en el desempeño de su labor como chofer de trafico monto a cinco ciudadanos de los cuales cuatro eran hombres y una mujer, posteriormente uno de los ocupantes del asiento trasero manifestó estar atracado, informando otro de los pasajeros que se encontraba en el asiento delantero que se rodara ya que el conduciría el carro, para el momento de quiere pasar la avenida no se percato de la marcha de una camioneta tipo ranchera con la cual colisiono, con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JESUS MORALES, quien era pasajero del carrito de trafico y quien manifestó los hechos ocurridos cuando dos de los pasajeros los sometieron con una escopeta y al momento que uno de los sujetos tomo el control del vehículo colisiono con una camioneta tipo ranchera y con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de los objetos incautados en el procedimiento, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, amen de la concurrencia de hechos punible lo que evidentemente aumenta la posible pena a imponer e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados DAVID MANUEL GONZALEZ y MARCIAL PRIMERA SEGUNDO FERRER son autores o participes de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo Oeste, de fecha 13 de Mayo de 2010, que riela al folio tres (02), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por funcionarios motorizados de la Policía Regional del Estado Zulia; del Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 13 de mayo de 2010, que riela al folio (05), en la cual se deja constancia del sitio de los hechos y la recuperación de un vehículo modelo Fairlane 500, placas CK551C; un arma de fuego tipo escopeta, marca RUOER USA, calibre 16, un cartucho calibre 16, un anillo de metal color plata, un anillo de metal, una pulsera de materia guaya y un collar de perlas de metal; con el Acta de DENUNCIA COMÚN rendida por el ciudadano ARGENIS JOSE PELEY quien entre otras cosas deja constancia que en el desempeño de su labor como chofer de trafico monto a cinco ciudadanos de los cuales cuatro eran hombres y una mujer, posteriormente uno de los ocupantes del asiento trasero manifestó estar atracado, informando otro de los pasajeros que se encontraba en el asiento delantero que se rodara ya que el conduciría el carro, para el momento de quiere pasar la avenida no se percato de la marcha de una camioneta tipo ranchera con la cual colisiono; con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JESUS MORALES, quien era pasajero del carrito de trafico y quien manifestó los hechos ocurridos cuando dos de los pasajeros los sometieron con una escopeta y al momento que uno de los sujetos tomo el control del vehículo colisiono con una camioneta tipo ranchera y con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de los objetos incautados en el procedimiento. Es así que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostrada la circunstancia de habérsele incautado a los hoy imputados, evidencia de interés criminalístico (un vehículo modelo Fairlane 500, placas CK551C; un arma de fuego tipo escopeta, marca RUOER USA, calibre 16, un cartucho calibre 16, un anillo de metal color plata, un anillo de metal, una pulsera de materia guaya y un collar de perlas de metal), hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, y la pena a imponer es con prisión de hasta veinte años; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados DAVID MANUEL GONZALEZ y MARCIAL PRIMERA SEGUNDO FERRER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CLAUDE ABILIO FERREIRA CERCA PADILL y EL ORDEN PUBLICO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los Imputados: DAVID MANUEL GONZALEZ Y MARCIAL PRIMERA SEGUNDO FERRER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEAN CLAUDE ABILIO FERREIRA CERCA PADILL y EL ORDEN PUBLICO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, DAVID MANUEL GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1987, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° V-25.660.562, hijo de GLADIS GONZALEZ y padre desconocido, residenciado en el Barrio El Samide, a tres casas del deposito de Licores Franlumar, Maracaibo Estado Zulia, tlf. No posee y MARCIAL SEGUNDO PRIMERA FERRER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1988, soltero, de profesión u oficio desempleado, cedula de identidad N° 20.274.612, hijo de MARCIAL PRIMERA y de JANET FERRER (D), residenciado en Sector la Musical, Barrio Los Nava, callejón los Nava a 50 metros del deposito de licores El Caimito, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0424.625.8221, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Reten El Marite, a fin de notificarles de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la (01:30 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0393-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARLOS LUIS INFANTE
EL DEFENSOR PÚBLICO NRO. 39°

ABOG. CARLOS PEÑA

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. JAIRO FINOL




LOS IMPUTADOS

DAVID MANUEL GONZALEZ
MARCIAL PRIMERA SEGUNDO FERRER


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZY
MF/Teo.-