REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de mayo de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0394-10 CAUSA N° 1C-17504-10

En el día de hoy sábado quince (15) de mayo de 2010, siendo las (12:30 pm) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido en el día de hoy en su sede el Palacio de Justicia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal Trigésimo Noveno (39) del Ministerio Publico, ABOG. CARLOS LUIS INFANTE a objeto de presentar al imputado JOSE RAMON GARCIA PADILLA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron no tener defensor por lo que el Tribunal les designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: JOSE RAMON GARCIA PADILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 24-04-1989, soltero, de profesión u Oficio estudiante, cedula de identidad V-19.340.495, hijo de ELIZABETH PADILLA Y CARLOS GARCIA, residenciado en el Sector Altos de Jalisco Calle San Ramón Casa No. 41B-09, a tres cuadras del mercando Alto de Jalisco, Maracaibo estado Zulia, teléfono No. 0424-6369623. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel blanca, de ojos negros, cejas pobladas claras, perfilada achatada, de boca mediana, orejas medianas, no posee tatuaje visible ni cicatriz visible. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAMON GARCIA PADILLA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos de Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana ANGELICA SANTIAGO, quien fue aprehendido el día 13-05-2010 por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos de Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana ANGELICA SANTIAGO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito CALIFIQUE LA FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JOSE RAMON GARCIA PADILLA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando el mismo: “NO VOY A DECLARAR. Es todo. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa de los imputados, quien expone: Observa esta defensa que de las actas policiales se puede configurar el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, teniendo como único elemento de convicción la denuncia realizada por la presunta victima donde señala que un sujeto intento despojarla de su celular, aunado a que en actas se evidencia que a mi defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico; oponiéndose esta defensa a la medida de privación judicial preventiva de libertad por la pena que pudiera llegar a imponerle por cuanto el delito no termino de configurarse. Por lo que solicito ciudadana Juez sea decretada en contra de mi defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, capaces de garantizar las resultas del proceso. Por último solicito me expida copia simple de las actuaciones y de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas QUE EL Ministerio Publico acompaña a su requerimiento podemos observar que se encuentra acreditado que la Aprehensión del imputado JOSE RAMON GARCIA PADILLA por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA NORTE, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOSE RAMON GARCIA PADILLA, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (02) y su vuelto donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fueron aprehendido al ser señalado por la presunta victima como el sujeto que intento despojarla de su celular lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos de Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana ANGELICA SANTIAGO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JOSE RAMON GARCIA PADILLA, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2010, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en las adyacencias de la Av. Fuerzas Armas , frente al Hospital Dr. Adolfo Pons cuando fueron alertados por una ciudadana quien les indico que un ciudadano a quien señalo como el hoy imputado, la amenazo exigiéndole le entregara su teléfono celular, y al no poder llevar a cabo su cometido , salio huyendo del lugar, dándole alcance al sujeto a varios metros de lugar, al cual no le lograron incautar ningún objeto de interés criminalistico. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud realizada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos de Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana ANGELICA SANTIAGO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la presentación de una fianza de dos o mas personas idóneas, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados JOSE RAMON GARCIA PADILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 24-04-1989, soltero, de profesión u Oficio estudiante, cedula de identidad V-19.340.495, hijo de ELIZABETH PADILLA Y CARLOS GARCIA, residenciado en el Sector Altos de Jalisco Calle San Ramón Casa No. 41B-09, a tres cuadras del mercando Alto de Jalisco, Maracaibo estado Zulia, teléfono No. 0424-6369623, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos de Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la Ciudadana ANGELICA SANTIAGO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal PRIMERO de Control, cada treinta (30) y la presentación de una fianza de dos o mas personas idóneas, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el marite, bajo el N° 2392-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0394-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
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LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



EL FISCAL 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS INFANTE




EL DEFENSOR PÚBLICO NO. 39


ABOG. CARLOS PEÑA




EL IMPUTADO


JOSE RAMON GARCIA PADILLA




LA SECRETARIA,



ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Milangela**.-
1C-17504-10