REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 15 de mayo de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0392-10 CAUSA N° 1C-17503-10

En el día de hoy, Sábado Quince (15) de Mayo del año dos mil Diez (2010), siendo la doce del mediodía 12:00p m.) día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control constituido en su sede del Palacio de Justicia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal TRIGESIMO NOVENO (39°) del Ministerio Publico, ABOG. CARLOS LUIS INFANTE a objeto de presentar al imputado, ROBERTO ANTONIO OSORIO SAN MARTIN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó si tienen defensor que la asistan en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó tener defensor y nombro al ABG. JACKIE DELGADO BRACHO, Inpreabogado No. 23.334. Quien por encontrarse presente en el presente acto, se procedió a juramentarlo conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez Interroga: Ciudadana ABG. JACKIE DELGADO BRACHO, Jura Usted cumplir bien y fielmente con las deberes y obligaciones del cargo que le ha sido designado? CONTESTO: Si lo juro y manifiesto que mi domicilio procesal es Avenida 3F No 82B-87 Sector La Lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6209134. Seguidamente el Imputado de auto y su defensora se impusieron de actas Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ROBERTO OSORIO SAN MARTÍN, de nacionalidad Extranjera, natural de Colombia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento:13/06/1968, herrero cedula de identidad Nro 81.763.912 hijo de ALBA SAN MARTIN y JULIO OSORIO , residenciado en el Barrio San José Avenida.89 casa No 40-20 (subiendo por el Abasto LA Esperanza) del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello negro, delgado, de piel morena, de ojos marrones, cejas gruesas escasas, Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROBERTO ANTONIO OSORIO SAN MARTIN , quien fue aprehendido el día 13-05-2010 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras No 3 y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ROBERTO ANTONIO OSORIO SAN MARTIN del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Una vez escuchada la exposición del representa del Ministerio Público, en la cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano ROBERTO ANTONIO OSORIO SAN MARTIN por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicita Medida Cautelar Sustitutita de la Privación de Libertad, me acojo al precepto Constitucional, solicito copias simples de las actas , como también me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado ROBERTO ANTONIO OSORIO SAN MARTIN, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera No 36, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ROBERTO ANTONIO OSORIO SAN MARTIN , fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, “El Día jueves 13/05/2010, a las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, encontrándonos instalados en un punto de control móvil en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector Raúl Leoni, municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente frente al establecimiento comercial denominado deposito de licores Los Dos Depósitos, tomando como referencia el poste de tendido eléctrico signado con el No. W11eos, Donde avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, tipo sedan, clase automóvil, que ejecuta la actividad de transporte publico cubriendo la ruta El paseo- El Marite, que una vez al llegar al lugar donde nos encotranbamos se procedió a solicitar al ciudadano conductor que detuviera la marcha del mismo y se estacionara en el hombrillo derecho de la vía publica, con la finalidad de efectuarle una inspección a sus ocupantes y al vehículo en cuestión basados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha se procedió a identificar a los ciudadanos que en el transportaban, presentando uno de ellos una cedula de identidad Venezolana para extranjeros signada con el Nro. E 81.763.912 a nombre del ciudadano ROBERTO ANTONIO OSORIO SAN MARTIN, EFECTUANDOLE de inmediato una inspección detallada a dicho documento logrando verificar que según sus puntos característicos el mismo es falso, solicitando la verdadera identidad del ciudadano quien insistió en ser y llamarse ROBERTO ANTONIO OSORIO SAN MARTIN, quien dice tener 42 años de edad y de nacionalidad Colombiana, en virtud de estar en presencia de los delitos de: DOCUMENTO FALSO y FALTA DE TENTATIVA A FUNCIONARIO PUBLICO (DELITO CONTRA LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA) se procedió a su detención preventiva, basados en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume en la calificación de USO DE DOCUMENTON FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ROBERTO ANTONIO OSORIO SAN MARTIN , es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, , fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, “El Día jueves 13/05/2010, a las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, encontrándonos instalados en un punto de control móvil en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector Raúl Leoni, municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente frente al establecimiento comercial denominado deposito de licores Los Dos Depósitos, tomando como referencia el poste de tendido eléctrico signado con el No. W11eos, Donde avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color azul, tipo sedan, clase automóvil, que ejecuta la actividad de transporte publico cubriendo la ruta El paseo- El Marite, que una vez al llegar al lugar donde nos encotranbamos se procedió a solicitar al ciudadano conductor que detuviera la marcha del mismo y se estacionara en el hombrillo derecho de la vía publica, con la finalidad de efectuarle una inspección a sus ocupantes y al vehículo en cuestión basados en los artículos 205 y0206 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha se procedió a identificar a los ciudadanos que en el transportaban, presentando uno de ellos una cedula de identidad Venezolana para extranjeros signada con el Nro. E 81.763.912 a nombre del ciudadano ROBERTO ANTONIO OSORIO SAN MARTIN, efectuándole de inmediato una inspección detallada a dicho documento logrando verificar que según sus puntos característicos el mismo es falso, solicitando la verdadera identidad del ciudadano quien insistió en ser y llamarse ROBERTO ANTONIO OSORIO SAN MARTIN, quien dice tener 42años de edad y de nacionalidad Colombiana, en virtud de estar en presencia de los delitos de: DOCUMENTO FALSO y FALTA DE TENTATIVA A FUNCIONARIO PUBLICO (DELITO CONTRA LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA) se procedió a su detención preventiva, basados en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, considerando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa quien se adhiere en parte, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el articulo 45 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de ausentarse del país sin autorización. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado ROBERTO OSORIO SAN MARTÍN, de nacionalidad Extranjera, natural de Colombia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento:13/06/1968, herrero cedula de identidad Nro 81.763.912 hijo de ALBA SAN MARTIN y JULIO OSORIO , residenciado en el Barrio San José Avenida.89 casa No 40-20 (subiendo por el Abasto LA Esperanza) del Municipio Maracaibo Estado Zulia. por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el articulo 45 del Código Penal Vigente, en perjuicio del, ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días y la Prohibición de salida del país sin autorización, por lo que se declara con lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud realizada por la Defensa. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano ROBERTO ANTONIO OSORIO SAN MARTIN TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el Marite, bajo el N°2389-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las una (01:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0392-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS LUIS INFANTE

EL IMPUTADO


ROBERTO ANTONIO OSORIO SAN MARTIN





LA DEFENSA

ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO





LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ.







YMF/yo**.-
Causa 1C-17503-10