REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.390-10 CAUSA N° 1C-17.502-10

En el día de hoy, Sábado, 15 de Mayo de 2.010, siendo las diez horas y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente la Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Publico, ABOG. JHOANA PRIETO, a objeto de presentar a los imputados MANUEL ENRIQUE ASPINO CUETO, JHON GABRIEL FIERO AVILA Y MANUEL ESTEBAN NORIEGA PEDROZO, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ASPINO CUETO, JHON GABRIEL FIERO AVILA Y MANUEL ESTEBAN NORIEGA PEDROZO, que no tienen defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 1, ABOG. KARINA MAIORIELLO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados en el orden que siguen: 1.- MANUEL ENRIQUE ASPINO CUETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1973, concubino, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad N° V-10.798.575, hijo de ESILDA CUETO Y LUIS OSPINO, residenciado en San José de Perijá, Sector El Silencio, Calle Miranda, al lado de la Carpintería Villa Julia. Teléfono Nro. 0263-4462326. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de 54 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz aguileña ancha, de boca mediana. Presenta cicatriz en la frente; 2.- JHON GABRIEL FIERO AVILA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1983, concubino, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° 15.660.770, hijo de LUCENY FIERO Y CARLOS PAJARO, residenciado en Barrio Grano de Oro, Calle Vargas, Casa S/N, al frente de la Carpintería Villa Julia. Teléfono Nro. 0416-8644966. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de 119 Kg, de contextura obesa, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos marrones, cejas arqueadas semi-pobladas, nariz chata ancha, de boca grande y labios gruesos. No presenta otras características y/o referencias; y, 3.-MANUEL ESTEBAN NORIEGA PEDROZO, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1950, casado, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad N° 83.142.184, hijo de LUZ PEDROZO Y FRANCISCO NORIEGA, residenciado en Barrio Grano de Oro, Calle Vargas, Casa S/N, al frente de la Carpintería Villa Julia. Teléfono Nro. 0416-8644966. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de 59 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña clara, de ojos marrones, cejas escasas cortas, nariz perfilada achatada, de boca mediana. No presenta otras características y/o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ASPINO CUETO, JHON GABRIEL FIERO AVILA Y MANUEL ESTEBAN NORIEGA PEDROZO, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Primera Compañía, en fecha 13 de Mayo del presente año, cuando siendo aproximadamente las doce horas de la tarde, dando cumplimiento a la Orden de Inicio fiscal Nro. ZUL-20-129-2010 de fecha 19 de Enero de 2.010; se encontraban en un terreno en el casco central de la población de San José, Parroquia San José Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, específicamente entre la Avenida Bolívar con Calle Miranda y Calle Cuatro con Calle 6, haciendo huecos para construir bases; evidenciado que dicho terreno es propiedad del ciudadano NOELI CHACIN CHAPARRO; es así ciudadana Juez, que por encontrarse los ciudadanos que en este acto presento, por estar presuntamente incursos como AUTORES en la ejecución del delito de INVASION, previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOELI CHAPÍN CHAPARRO, es por lo que solicito sea Decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, y que sean remitidas las actuaciones al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa Del Rosario, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados MANUEL ENRIQUE ASPINO CUETO, JHON GABRIEL FIERO AVILA Y MANUEL ESTEBAN NORIEGA PEDROZO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que los imputados MANUEL ENRIQUE ASPINO CUETO, JHON GABRIEL FIERO AVILA Y MANUEL ESTEBAN NORIEGA PEDROZO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y separadamente, el Imputado MANUEL ENRIQUE ASPINO CUETO, Expone: “Eso fue como a las ocho de la mañana, yo me lleve al niño al colegio, tengo que pasar por donde esta ese terreno que esta completamente vacío, al regresar, encontré a los señores ahí, un señor mayor de edad, señor que cavaba un hueco, y yo me quede preguntado que era lo que pasaba, cuando ahí mismo se metió la guardia y no pregunto y a los que estaban haciendo los huecos no se los llevaron, eso fue todo”. Seguidamente, el Imputado JHON GABRIEL FIERO AVILA, Expone: “Yo iba para las piedras con mi abuelo a realizar un trabajo, íbamos pasando por la invasión y así al lado hay una mata y así hay una ruta de carritos y nos quedamos ahí con unos señores que estaban haciendo unos huecos y de ahí llego la Guardia y nos agarro a nosotros sin estar trabajando y a los señores que hacían los huecos no se los llevaron, nosotros no somos invasores y a las demás personas no se lo llevaron, eran personas mayores de sesenta y dale palante, es todo”. En este estado, la representación fiscal pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento del nombre de alguna de las personas que se encontraban en el lugar cuando los detuvieron? RESPUESTA: “No los conozco, yo solo iba pasando”. En este estado, la defensa pregunta: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Al momento de pasar usted por el terreno estaba el terreno vacío o había estructuras en el lugar? RESPUESTA: “Si, había estructuras levantada de platabanda y donde yo estaba había una de lata”. Por último, el Imputado MANUEL ESTEBAN NORIEGA PEDROZO, Expone: “Lo cierto es que en esa parte que yo estaba, yo estaba con mi nieto que se llama Jhoan Gabriel, íbamos para las piedras, yo no estaba laborando, cuando llego la guardia a las ocho mas o menos y nos dijo que nos embarcáramos, yo no tengo terreno ahí, yo tengo mi casa y familia yo no tengo porque invadir terrenos, pasaba por ahí porque iba para las piedras, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Pública de los imputados, MANUEL ENRIQUE ASPINO CUETO, JHON GABRIEL FIERO AVILA Y MANUEL ESTEBAN NORIEGA PEDROZO quien expone: “ Revisadas como han sido las actas, como la imputación realizada por el Ministerio Público y las declaraciones de mis defendidos, esta defensa solicita la LIBERTAD INMEDIATA, por cuanto de las actas no existe ningún elemento de convicción que pueda determinar que mis defendidos estuvieran cometiendo ningún hecho punible, se puede observar en las actas que la Guardia Nacional al momento de detener a mis defendidos plasma que fue a las 12:30 del mediodía, y mis defendidos manifiestan que fueron detenidos aproximadamente a las 8 de la mañana, también se puede observar que en las actas no existe alguna cadena de custodia que pueda determinar que mis defendidos ciertamente estaban realizando labores de albañilería, puesto que al momento de detenerlos no les fueron incautados ningún elemento que se utilice para este tipo de labores, tampoco los encontraron habitando alguna vivienda de las que ya supuestamente existen en ducho terreno, y que si bien es cierto ellos de encontraban por dicho sector no es menos cierto que el terreno se encuentra ubicado en el centro de San José, donde las personas eventualmente pasan por ese sitio a tomar sus vías de traslado ya que cerca o frente del terreno existe una parada de transporte publico, por lo que ratifico lo antes expuesto solicitando la LIBERTAD INMEDIATA y que se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión de los imputados de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, en perjuicio del ciudadano NOELI CHACIN CHAPARRO, tal como se puede desprender del acta policial, en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados MANUEL ENRIQUE ASPINO CUETO, JHON GABRIEL FIERO AVILA Y MANUEL ESTEBAN NORIEGA PEDROZO, son autores o participes del hecho que se les imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta a los folios 3, 4, y 5. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que los imputados de autos tienen residencia fija perfectamente localizable, no poseen conducta predelictual y de acuerdo a sus declaraciones ciertamente no presentan evidencias de haber estado cavando, así como tampoco acompañaron los instrumentos con los cuales se presumen que pudieron estar cavando, pues no se aprecia en sus manos y vestimentas restos tierra, lo que concatenado con la circunstancia de no habérseles incautado ningún otra evidencia de interés criminalístico como las herramientas propias para la excavación, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida menos gravosa, en consecuencia se considera ajustada la solicitud de la Defensa y por ende declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto al medida cautelar solicitada, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados MANUEL ENRIQUE ASPINO CUETO, JHON GABRIEL FIERO AVILA Y MANUEL ESTEBAN NORIEGA PEDROZO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NOELI CHACIN CHAPARRO, relativas a ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, Ordinal 4°, la prohibición de la salida del país sin la debida autorización de este tribunal. Por último, y por cuanto los hechos ocurrieron en la Villa Del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, y este Tribunal hoy conoce por competencia funcional sobrevenida en atención a que el mismo no labora el día de hoy, se ordena la causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION LA VILLA DEL ROSARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: 1.- MANUEL ENRIQUE ASPINO CUETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1973, concubino, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad N° V-10.798.575, hijo de ESILDA CUETO Y LUIS OSPINO, residenciado en San José de Perijá, Sector El Silencio, Calle Miranda, al lado de la Carpintería Villa Julia. Teléfono Nro. 0263-4462326; 2.- JHON GABRIEL FIERO AVILA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1983, concubino, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° 15.660.770, hijo de LUCENY FIERO Y CARLOS PAJARO, residenciado en Barrio Grano de Oro, Calle Vargas, Casa S/N, al frente de la Carpintería Villa Julia. Teléfono Nro. 0416-8644966; y, 3.-MANUEL ESTEBAN NORIEGA PEDROZO, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-1950, casado, de profesión u oficio albañil, cedula de identidad N° 83.142.184, hijo de LUZ PEDROZO Y FRANCISCO NORIEGA, residenciado en Barrio Grano de Oro, Calle Vargas, Casa S/N, al frente de la Carpintería Villa Julia. Teléfono Nro. 0416-8644966, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NOELI CHACIN CHAPARRO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3°.- La presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, y, Ordinal 4°.- La prohibición de la salida del país si la debida autorización. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en la Villa Del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, se ordena REMITIR la causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION LA VILLA DEL ROSARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 2.385-10 y al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION LA VILLA DEL ROSARIO, bajo el N° 2.386-10 fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las once horas y cincuenta y tres (11:53 A.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.390-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JHOANA PRIETO




EL DEFENSOR PÚBLICO NRO. 1°


ABOG. KARINA MAIORIELLO



LOS IMPUTADOS

MANUEL ESTEBAN NORIEGA PEDROZO

JHON GABRIEL FIERRO AVILA

MANUEL ENRIQUE OSPINO CUETO


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ




YMF/Rita.-