REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Mayo de 2010.
200° y 150°
CAUSA No. 1C-17349-10 DECISIÓN N° 0409-10
Visto el escrito interpuesto por el Abog. JOHNNY PARRA OLIVARES, actuado con el carácter de defensor del imputado JESUS ALBERTO RIOS, en la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2010, en contra de su defendido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 31 de Marzo de 2010 fueron presentados por ante este Juzgado de Control, los imputados JESUS ALBERTO RIOS Y NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, COVICOGUARNAC DEVICOGUARNAC Nro 903, Sección de Investigaciones Penales Comando, en fecha 29-03-10, incautándole en la vivienda del ciudadano JESUS ALBERTO RIOS la cantidad de (3.909, 50 bs), dos bolsas contentivas en su interior de una (01) panela de material sintético de color azul y en su interior restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana , con un peso aproximado de (900 gr), dos (02) bandejas de aluminio y en su interior una pasta granulada de color marrón de la presunta droga denominada Crack, con un peso aproximado de (710 dr), tres (3) bolsas de material sintético; uno (01) azul y dos (02) transparentes, contentivas de sustancias pastosa de color marrón de la presunta droga denominada Crack, con un peso aproximado de (960 gr), y a la ciudadana NAYHANA DANESI DELGADO NAVA se le incauto la cantidad de (1.780 Bs), la cantidad de (517) pitillos contentivos en su interior de presunta droga denominada Crack con un peso bruto de (100 gr) y (49) bolsas de material de papel, contentivo de restos vegetales con un peso aproximado de (50 gr), por lo que se califico la flagrancia y se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico de decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario. Asimismo se evidencia de las actas que la representación de la vindicta publica, presento escrito acusatorio en contra de los referidos imputados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem, por lo que la presente causa se encuentra en fase intermedia.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
En este contexto los imputados de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fue decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal; Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos; Y en el presente se observa que desde que fue decretada tal medida que hoy es revisada, hasta la presente fecha no han variado sustancialmente las circunstancias que la fundamentaron, esto es, el hecho imputado, la posible pena a imponer, el daño social causado, la presunción de fuga, entre otros, como para modificar, en esta fase Intermedia, la Medida Cautelar por una menos gravosa, mas aun tomando en consideración que el hecho punible y las circunstancias de su comisión nos lleva a un delito de lesa humanidad, por la cual ha presentado el Ministerio Publico como acto conclusivo una Acusación, por lo que este Tribunal considera necesaria dicha medida para asegurar las resultas del proceso, y siendo que aún persisten las mismas circunstancias expuestas por las cuales se le otorgo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo procedente dada las consideraciones expuestas es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abog. JOHNNY PARRA OLIVARES, actuado con el carácter de defensor del imputado JESUS ALBERTO RIOS, y en consecuencia mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, acordada en fecha 31 de Marzo de 2010, según decisión No. 0241-10, dictara este Tribunal de Control en contra de los imputados JESUS ALBERTO RIOS y NAYHANA DANESI DELGADO NAVA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR: SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciere el Abog. JOHNNY PARRA OLIVARES, actuado con el carácter de defensor del imputado JESUS ALBERTO RIOS, venezolano, fecha de nacimiento 21-12-1959, casado de 51 años de edad, hijo de CARMEN RIOS y JESUS RINCON, chofer, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.797.650, residenciado en el Barrio los Pescadores, Milagro Norte, calle principal, a cuatro casas del Mercal del Gallito, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04246290731, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, decretada en contra de los referidos imputados en fecha 31 de Marzo de 2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 0409-10, y se libran oficios N° 2416-10 y 2417-10.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Teo.-
CAUSA No. 1C-17349-10
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