REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Mayo de 2010.-
200° y 151°
AUDIENCIA DE VERIFICACION CONFORME
AL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DECISION: N° 0384-10
CAUSA: 1C-16448-09.
LA JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL AUX. DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GERMAN MENDOZA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DEFENSA PÚBLICA: NAKARLY SILVA
ACUSADO: RICARDO ANTONIO COLINA CARACHE.
VICTIMA: DANILO JOSE AGUIRRE MORILLO.
En el día de hoy (14) de mayo de 2010, siendo las (09:30) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Oral, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-16448-09, seguida en contra del Imputado RICARDO ANTONIO COLINA CARACHE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio DANILO JOSE AGUIRRE MORILLO. Se constituye el Tribunal en su sede ubicada en el Palacio de Justicia, por la Juez DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en compañía de la Secretaria ABG. ANDREINA ORTIZ. Seguidamente la Ciudadana Juez dio inicio a la Audiencia y solicito a la Secretaria verifique la presencia de las partes manifestando esta que compareció a la Audiencia el Ciudadano ABOG. GERMAN MENDOZA VILLALOBOS, Fiscal Aux. (17°) del Ministerio Público ABG. GERMAN MENDOZA, el acusado RICARDO ANTONIO COLINA CARACHE, la Defensa Pública No 19° Abg. ALEXANDER VILCHEZ, en colaboración con la Defensoria Pública No 7°. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público 19° ABG. ALEXANDER VILCHEZ y expone: Verificada como ha sido el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a nuestro defendido RICARDO ANTONIO COLINA CARACHE, a saber el pago por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) para ser cancelados en efectivo y en moneda de circulación nacional, en un lapso de tres (03) meses, tal y como se evidencia de los bauches de pago consignados en fecha 11-03-2010 y 12-03-10 respectivamente, por lo que solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 en concordancia 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. Seguidamente solicitó la palabra el Fiscal y concedida expone: “Visto y verificado el cumplimiento de las Obligaciones impuesta al acusado RICARDO ANTONIO COLINA CARACHE, solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 que expresa que una vez cumplidas las condiciones impuestas por el Tribunal decretara el Sobreseimiento de la Causa, pues la naturaleza de este acto es verificar el cumplimiento de las obligaciones y el mismo ha cumplido, es todo” Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano DANILO JOSE AGUIRRE MORILLO, quien expuso: “ Quiero deja constancia que recibí por parte del ciudadano RICARDO ANTONIO COLINA CARACHE, la cantidad de (3.000 bsf), por el concepto de reparación de los daños causados por el, es todo”. Seguidamente el Tribunal una vez oída la solicitudes de las partes observa: Que ciertamente de la revisión realizada a la presente asunto consta en actas copia de los bauches de pago de fecha 11-03-2010 y 12-03-10, por la cantidad de (1.800 Bsf) y (1.200 Bsf) respectivamente, a nombre de la victima DANILO JOSE AGUIRRE, verificándose el cumpliendo de la obligación impuesta en virtud del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los ciudadanos RICARDO ANTONIO COLINA CARACHE y DANILO JOSE AGUIRRE, como medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Tribunal en el cual se comprometiera a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), como obligación asumida con la víctima ciudadano DANILO JOSE AGUIRRE MORILLO, de tal suerte que verificado tal circunstancia y oída la exposición que hicieren las partes por una lado la victima quien expreso que efectivamente le fue cancelado en depósitos bancarios la cantidad acordad , así como también lo expresado por el Ministerio Publico, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa al verificar que el Acuerdo Preparatorio se cumplió a cabalidad, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO al ciudadanos RICARDO ANTONIO COLINA CARACHE, y por ende se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es el cese de toda medida cautelar decretada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de acusado RICARDO ANTONIO COLINA CARACHE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 22.056.757, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 26-04-1990, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de YOLANDA COLINA (V) Y REINALDO ANTONIO COLINA (V), domiciliado en la cañada onda AV 95, casa N° 40-95, frente a la fabrica de zapatos BELLISIMA, teléfono.- 0424-646-1804, por haber cumplido con el ACUERDO REPARATORIO, que fuera celebrado en fecha 09-12-2009, por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, por ende y así se declara el cese de toda medida cautelar o restricción a la libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 ejusdem. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se registro la presente decisión bajo en N° 0384-10. Se da por concluido el acto, siendo las (10:00a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL AUX. 17DEL MINISTERIO PÚBLICO.,
ABOG. GERMAN MENDOZA
LA VICTIMA
DANILO JOSE AGUIRRE
EL ACUSADO
RICARDO ANTONIO COLINA CARACHE
LA DEFENSA PÚBLICA
ALEXANDER VILCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
Causa N° 1C -16448-09.-
YMF/teo
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