REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Mayo de 2010.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 24° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. EMIRO ARAQUE.
IMPUTADO: YARITZA BARRIOS y VICTOR PADILLA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YAZMIN URDANETA OLMOS y JAIME RAVINOVICH.

CAUSA No. 1C-17317-10 DECISIÓN No. 1C.-0368-10

En el día de hoy, lunes (10) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las (12:50 PM) meridiem, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los imputados VICTOR RAFAEL PADILLA CUELLO y YARITZA DEL CARMEN BARRIOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL 23° AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARIA EUGENIA MORALES en colaboración con la Fiscalia 24, los imputados VICTOR RAFAEL PADILLA CUELLO y YARITZA DEL CARMEN BARRIOS, con medida privativa de libertad, y la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, actuando con el carácter de defensora privada del imputado VICTOR RAFAEL PADILLA CUELLO, se deja constancia de la inasistencia del Abogado JAIME RAVINOVICH a quien le fue librada Boleta de Notificación. Seguidamente la Jueza procede a pronunciarse y expone en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada JAIME RAVINOVICH actuando con el carácter de defensor privado de la imputada YARITZA DEL CARMEN BARRIOS, se acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el presente asunto puede resolverse con prontitud con respecto al imputado VICTOR RAFAEL PADILLA CUELLO, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, toda vez que se encuentran presentes todas las partes, todo ello en atención a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se motivara en auto por separado. Y ASI SE DECIDE. Resuelto lo anterior se acuerda dar inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza PRIMERO de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 24° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 26-03-2010, en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL PADILLA, como COAUTOR del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparate del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende evidentemente de los hechos que se le imputan, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento del referido imputado, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano VICTOR RAFAEL PADILLA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: VICTOR RAFAEL PADILLA CUELLO venezolano, fecha de nacimiento 12/04/1968, soltero de 42 años de edad, hijo de EVANGELINA CUELLO Y MANUEL PADILLA, comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.710.577, residenciado en el Barrio UIS ANGEL GARCIA, Av. 110 con 79B, Casa No. 79B-25, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-719-6841, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado representada por la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, quien expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos solicito al Tribunal y vista la ratificación de la acusación realizada por la fiscalia en este oportunidad, solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a esta. Asimismo esta defensa desiste del escrito presentado en fecha 30-04-2010, por ultimito solicito se le imponga la pena con la rebaja de ley. ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la representa de la vindicta publica, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparate del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del COPP. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado VICTOR RAFAEL PADILLA, quien expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Y renuncio a los recursos de la apelación quiero mi traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo Seguidamente la Defensa Privada ABG. YAZMIN URDANETA OLMOS expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la rebaja de ley y renuncio a cualquier recurso legal que pueda ejercer. Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de VICTOR RAFAEL PADILLA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el Tercer aparate del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO RIVERO. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados VICTOR RAFAEL PADILLA, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva para el acusado VICTOR RAFAEL PADILLA, en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el Tercer aparate del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La defensa manifiesta que renuncia a los recursos de Ley .ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra del acusado VICTOR RAFAEL PADILLA, por ser COAUTOR en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el Tercer aparate del Articulo 31 de la Ley Orgánica
Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado VICTOR RAFAEL PADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado VICTOR RAFAEL PADILLA CUELLO venezolano, fecha de nacimiento 12/04/1968, soltero de 42 años de edad, hijo de EVANGELINA CUELLO Y MANUEL PADILLA, comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.710.577, residenciado en el Barrio UIS ANGEL GARCIA, Av. 110 con 79B, Casa No. 79B-25, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-719-6841, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparate del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se acuerda el ingreso del hoy penado VICTOR RAFAEL PADILLA, a la Cárcel Nacional de Maracaibo. SEXTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha en auto por separado. SEPTIMO: Se DIVIDI LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el presente asunto puede resolverse con prontitud con respecto al imputado de autos. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 01:30 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIA EUGENIA MORALES

EL IMPUTADO

VICTOR RAFAEL PADILLA

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. YAZMIN URDANETA OLMOS


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0368-10, y se oficio con el No 2281-10 y 2282-10


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.