REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 05 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-206
ASUNTO : VP11-D-2009-206


AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA

ASUNTO: DECISIÓN EMITIDA con relación a la EJECUCIÓN de la sanción definitiva de AMONESTACION impuesta a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE SANCIONADA POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, natural de Cabimas, nacida en fecha 24-05-1994 , de Quince (15) años de edad, domiciliado en el sector primero de Enero, Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabima del Estado Zulia.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE
VICTIMA: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA.
JUEZA: ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. MARISOL ESCOVAR

En fecha Viernes (30) de Abril del dos mil diez (2.010) se dio entrada al presente asunto penal, proveniente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, contentivo de sentencia condenatoria definitivamente firme con relación a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), plenamente identificada en autos, imponiéndosele la sanción definitiva de AMONESTACIÓN; en tal sentido corresponde a este Juzgado de Ejecución, en atención a las funciones que le son propias, contenidas en los artículos 646 y 647 den la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 d la mencionada Ley Especial realizar el CÓMPUTO correspondiente a la indicada medida, determinando la forma de su cumplimiento y fecha de culminación de la misma, en virtud de ser una medida que se agota en su propio acto, previo las siguientes consideraciones:

En fecha Diecisiete (17) de Marzo del dos mil diez (2010) el referido Tribunal Segundo de Control, condenó a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como AUTORA del delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la administración de justicia, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente”, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado por Ley para la interposición de los recursos legales que las partes a bien tuviesen, se ordenó la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha Trece (13) de Abril del dos mil diez (2.010), a fin de que se de cumplimiento a la sanción impuesta (riela al folio (98), y en fecha 30-04-2010 este tribunal de ejecución le dio entrada al presente asunto(riela al folio 100).

La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, define la medida de AMONESTACION de la siguiente manera:

ARTÍCULO 623:

“Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será
reducida a declaración y firmada.

La AMONESTACIÓN debe ser clara y directa de manera que el
Adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos “

MAURACH, citado por Alejandro Perillo, refiriéndose a la medida dice: “La AMONESTACION es un reproche formal que el que el Juez…muestra posteriormente al autor, el injusto de su hecho”.

Del contenido de esta norma se desprende que la medida de AMONESTACION, es de ejecución inmediata, y dada su propia naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta, de lo cual se infiere que la misma no requiere de CÓMPUTO alguno sólo se dejará debida constancia en acta y será ejecutada al momento de Imponerse al adolescente de la decisión dictada. Y ASI SE DECIDE

DECISION:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: La sanción de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se ejecutará en el acto de imponer, de la presente decisión, a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), venezolana, natural de Cabimas, nacida en fecha 24-05-1994 , de Quince (15) años de edad, domiciliado en el sector primero de Enero, Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabima del Estado Zulia SEGUNDO: FIJAR el día Martes, (25) de MAYO DEL DOS MIL DIEZ (2.010), siendo las Diez y Cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), como oportunidad para imponer al sancionado de autos del contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenidos en los artículos 543, 546, 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. TERCERO: CITAR a la prenombrada sancionada a fin de que comparezca hasta la sede de este Juzgado en la fecha y hora señalada para la ejecución de la medida. QUINTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Publica Penal Cuarta, y a los representantes legales del adolescente sancionado, participándoles lo conducente. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE

LA JUEZA DE EJECUCION


ABOG ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABOG. MARISOL ESCOBAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 132-10, se notificó, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA


ABOG. MARISOL ESCOBAR