REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000110
ASUNTO : VP11-D-2008-000110

AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA

ASUNTO: COMPUTO de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano de 17 años de edad, natural de pueblo nuevo, nacido en fecha 28-09-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Mene grande, san Joaquín, parroquia Libertador, Jurisdicción de Municipio Autónomo Baralt del estado Zulia.

DELITO: ACTOS LACIVOS, previsto en el articulo 376 del código penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.
VICTIMA: Niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA EN RESPESTO A SU HONOR REPUTACION PROPIA IMAGEN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ESPECIALIZADA
JUEZA: ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. MARISOL ESCOBAR

Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de la misma, La Sala de Casación penal del tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 132 de fecha 20-03-02, indica “ las resoluciones que dictan los jueces de ejecución en relación con la materia de su competencia, esto es relación de su competencia esto es en la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme la libertad, el cumplimiento de la pena… son por su naturaleza unos autos” considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada, en Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en fecha veintiocho (28) de Octubre del dos mil Nueve (2009), condenó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la ya nombrada Ley Especial, (folios 115 al 125 pieza única del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 06-05-2.010 ( folio 126 pieza única del asunto), siendo recibida en este Despacho, en fecha 06-05-2.010 (folio 126 pieza única del asunto), por lo que cumplidos los trámites procedimentales se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente.

En este orden de ideas, considera, quien juzga, que en virtud, de que no se establece legalmente el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, en su defecto, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en relación a los lapsos procesales, siendo ésta el día siguiente en el cual se impone al sancionado del cómputo de la medida decretada, en consecuencia el PLAZO DEFINITIVO para el cumplimiento de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al prenombrado sancionado por el lapso de SEIS(06) MESES, se determinará en el acto de imposición de cómputo. Y ASI SE DECLARA.

En atención a ello, siendo que la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consiste en una serie de obligaciones que se imponen al joven adulto y al adolescente sancionados para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, es decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido y en consecuencia a el joven adulto y al adolescente sancionado se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA Y CINCO (35) DIAS, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a. m.) y las doce y treinta horas de la tarde (12:30 m.), 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA de conformidad con el articulo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, órgano administrativo ante el cual, deberá el adolescente sancionado antes mencionados, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde será incorporado, institución ésta a la cual se ordena oficiar; 3.- La obligación de acudir a la Iglesia respetando la religión que profesa, consignando constancia de asistencia por el presbítero de la iglesia, La prohibición de comunicarse con la victima, y como OBLIGACIONES DE NO HACER (PROHIBICIONES) se imponen: 1.- La Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal de Ejecución. Esta medida se cumplirá por el lapso de Seis Meses (06) Meses, sujeta a revisión periódica, por parte de este órgano jurisdiccional de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, 646 y 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bien cuando se presente algún incidente o de oficio por el Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dictada en fecha 21-04-2010 al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), venezolano de 17 años de edad, natural de pueblo nuevo, nacido en fecha 28-09-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Mene grande, san Joaquín, parroquia Libertador, Jurisdicción de Municipio Autónomo Baralt del estado Zulia SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA es de SEIS (06) MESES, TERCERO: CÍTAR al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) antes identificado y su representante legal, para que comparezcan el día JUEVES, DIESISIETE (17) DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ (2010), a las diez y Veinte minutos de la mañana (10:20 a. m.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Cuarta QUINTO: OFICIAR al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el articulo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, órgano administrativo ante el cual, deberá el adolescente sancionado antes mencionados, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, a fin de remitir al adolescente sancionado, antes identificados, para la selección del Programa en cuestión, e informar a este órgano jurisdiccional en relación a la inscripción y nombre del mismo, anexando copia certificada de la presente decisión, una vez impuesto del computo el adolescente sancionado SEXTO: En cuanto a la medida de prision preventiva decretada al adolescente sancionado, por el Juzgado Primero de juicio, contenida en el literal “e” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en las Sentencias Condenatorias de fecha 21-04-2010, se observa que el adolescentes no se encuentra detenido al observar en el acta de audiencia DE JUICIO DE FECHA 13-04-2010 en el Numeral Tercero Y la respectiva notificación al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABOG ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG: MARISOL ESCOBAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 140-10, se certificó la copia y se archivó


LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL ESCOBAR