REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000233
ASUNTO : VP11-D-2008-000233
RESOLUCION:139-10
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA DECISION
Vista la audiencia realizada el día de 10-05-2010, del Contenido de la decisión de fecha decisión dictada en fecha 19-02-2010, signada con el no. 059-10, en la cual resolvió IMPONER la medida sancionatoria de AMONESTACIÓN, contenida en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, procediéndosele a imponer del contenido del artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y explicándosele sobre el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la cual se procedió a la ejecución de la medida de AMONESTACION que le fue impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTES); este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede:
A imponer al joven sancionado presente del contenido de la decisión dictada en fecha 19-02-2010, signada con el no. 059-10, en la cual resolvió IMPONER la medida sancionatoria de AMONESTACIÓN, contenida en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, procediéndosele a imponer del contenido del artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y explicándosele sobre el contenido de la misma.
DE LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES Y SUS PETICIONES
El joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), no sin antes imponerlo del precepto constitucional que lo ampara y en consecuencia expuso: “Si entiendo que no puedo volver a caer en el error de cometer los delitos ya mencionados, lo cual me llevará la prisión, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público quien manifestó estar de acuerdo con el cómputo e instó al joven a no reincidir en ningún tipo de delito que infrinjan leyes penales y solicito copia de lo actuado; seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien manifestó estar conforme con la imposición de la sanción de amonestación y solicita copia de lo actuado.
La defensa quien manifestó estar conforme con la imposición de la sanción de amonestación y solicita copia de lo actuado.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION
Y finalizadas las exposiciones de las parte y escuchadas como han sido, seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en cumplimiento a las funciones inherentes al Juez de Ejecución, establecidos en los artículo 645, 645 y 647 literal h, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que examina e impone la sanción de amonestación en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 ejusdem, toda vez que decretada la admisión de hechos como sanción definitiva al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CALLETANO ALBERTO MORENO LEON, que ejecutada dicha sanción, según su propia naturaleza se agota en este mismo acto, no requiriéndose del computo para esta sanción, en este sentido este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones,: primero, en fecha 19-02-2010, se dictó resolución donde el tribunal fundamenta las razones por el cual la sanción de amonestación impuesta al adolescente contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no requiriéndose del computo para esta sanción actuando este Tribunal en el ámbito de su competencia, ejecuta la sanción de amonestación y dada la naturaleza se agota en este acto, en el cual, se encuentra como es en el día de hoy, no requiriéndose computo alguno, dejándose constancia que se efectuó un reproche verbal al sancionado donde se le hizo comprender, internalizar y concientizar sobre la ilicitud y las consecuencias jurídicas y la citación de normas de control social y cumplida dicha sanción este Tribunal deja constancia del cumplimiento de la medida sancionatoria por parte del al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), como lo considera quien aquí decide y como consecuencia la cesación de la sanción, y la libertad plena del adolescente sancionado de conformidad con lo dispuesto en los artículo 645 en concordancia con el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como una atribución que le confiere la decisión de decreto de cese de la sanción de amonestación , y se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al archivo judicial del circuito judicial penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, cumplido el lapso de ley correspondiente, Y se acuerda otorgar las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescente, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: DECRETAR el CESE de la medida sancionatoria de AMONESTACION impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1.992), domiciliado en el Sector Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en virtud del cumplimiento de la sanción, toda vez que la misma se agota en este ato de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal extensión Cabimas, una vez cumplidos los lapsos de ley; TERCERO: Se ordena oficiar al juzgado Primero de Control de la Sección informando que se decretó el cese de la medida de presentaciones impuesto en fecha 02-09-2008 CUARTO: se ordena expedir las copias solicitadas por la Fiscal y la defensa. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley y quedan debidamente notificadas todas las partes de la decisión dictada en el presente asunto. Dándose cumplimiento a lo ordenado. Culmino a las 12:00 de la tarde de ese mismo día 10-05-2010.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Publíquese y regístrese el texto integro de la decisión en el día de hoy 13-05-10, quedando registrada con el número 139 -10, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
|