REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIALCircuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la  Sección Adolescentes Extensión CabimasCabimas, 12 de Mayo de 2010200º y 151ºASUNTO PRINCIPAL                    : VP11-D-2009-000317ASUNTO                                        : VP11-D-2009-000317 AUTO DE COMPUTO DE MEDIDAASUNTO: COMPUTO de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-09-1.992, residenciado en el Sector 08, Cabimas Estado Zulia; del Estado Zulia, actualmente recluido en la  Casa de Formación Integral “Sabaneta”, Maracaibo Estado Zulia. DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES, VIOLACIONVICTIMAS: Ciudadano Minerva del Carmen Primera, Argenis Asegundo Isea Primera y Raúl Felipe Isea Gil. MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA DEFENSA: DEFENSORA PÚBLIA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA.JUEZA: ABOG. ESPECIALISTA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.SECRETARIA: ABOG.   MARISOL ESCOBAR.Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma, lugar y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes: El Juzgado Segundo de Control , Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS  en fecha Dieciocho  (18)  de  Marzo del dos mil Diez (2010), condenó al  adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANIONADO), arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES.  (folios 170 al 174 pieza N° 01 del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 15-04-2.010, ( folio 175 pieza N°01 del asunto), siendo recibida en este Despacho, en fecha Lunes, Tres (03) de Mayo del 2.010 (folio 177 pieza  N° 01 del asunto), por lo que, cumplidos los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente, previa las siguientes consideraciones:PRIMERO: El artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA  LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, en este sentido en Doctrina se afirma que uno de los Principios que rigen esta fase del proceso penal es el de la Iniciación de Oficio, el cual supone que una vez declarada firme la sentencia, la siguiente actuación es su ejecución, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte (Magali Vásquez, 1.999), en consecuencia la presente causa se encuentra en la última fase del proceso, vale decir, en la etapa de ejecución SEGUNDO: El artículo 482 del CODIGO  ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537  la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra como una de las funciones del Tribunal de Ejecución, la práctica del cómputo definitivo, como una forma de determinar con exactitud la fecha en la cual finaliza la sanción, lo cual se traduce en un derecho y garantía, en este caso,  a favor del sancionado TERCERO: En consecuencia, atendiendo  la función que le es propia, este Tribunal procede a la realización del cómputo de la medida impuesta en los siguientes términos: La sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado  de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha DIECIOCHO (18) de MARZO del dos mil  diez (2.010), estableció como sanción al  adolescente(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANIONADO) , la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de  DOS (02) AÑOS ,  conforme a lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES, como COAUTOR en la ejecución del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 numeral  4 ,  ROBO AGRAVADO, previsto  en el artículo 458  y LESIONES INTENCIONALES  previsto en el articulo 417 del CODIGO PENAL VENEZOLANO y sancionado en la LEY ORGANICA PAR LA PROTECCION DE NIÑOS; NIÑAS Y ADOLESCENTES , cometido en perjuicio de los ciudadanos Minerva del Carmen Primera, Argenis Asegundo Isea Primera y Raúl Felipe Isea Gil.. El día Dieciocho (18) de Marzo  del dos mil diez (2.010), se celebró  audiencia oral y reservada, siendo decretada la PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo  628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES, y quien se encuentra en reclusión para el cumplimiento de la medida impuesta la  CASA DE FORMACION INTEGRAL “SABANETA”, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.  CUARTO: El artículo 484 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referido a la Privación Preventiva de Libertad, dispone lo siguiente: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…Para los efectos del cómputo  del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta… no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en cualquier establecimiento del Estado”. En consecuencia, siendo que el adolescente al  adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANIONADO), fue condenado por el lapso de  DOS(02) AÑOS, encontrándose éste privado de libertad desde el día VEINTIDOS  (22) DE AGOSTO DEL DOS NUEVE (2.009), hasta el día  DOCE (12) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ (2.010), fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida,  habiendo transcurrido un lapso de OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD, que descontados del QUANTUM de la sanción a cumplir le quedan a cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, calculándose la sanción impuesta desde la citada fecha 22-08-2009, se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE (2011) - Y ASI SE DECIDEQUINTO: Corresponde, así mismo, a este Órgano de Ejecución la determinación del lugar en el que será cumplida la sanción, lo cual está comprendido dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el control en el cumplimiento de las medidas impuestas, previsto en el artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES, se traduce en un pronunciamiento relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutarán las medidas. En tal sentido se ordena,  que una vez sea, el sancionado,  impuesto del contenido del cómputo respectivo, su reclusión sea en el CENTRO DE FORMACION  INTEGRAL “CAÑADA II”, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, Centro creado para la atención de adolescentes sentenciados, a la orden de este Tribunal, hasta tanto dé el debido cumplimiento a la sanción decretada, una vez que sea impuesto del contenido del presente auto, fecha en la cual se oficiará a dicho Centro ordenando su reclusión en el mismo.SEXTO: En atención a la disposición pautada en el artículo 543 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual establece el JUICIO EDUCATIVO, como garantía procesal fundamental, se acuerda la celebración de una audiencia oral y reservada, a objeto de imponer a las partes intervinientes, y muy especialmente al adolescente  (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANIONADO), del contenido del presente auto.SEPTIMO: En cuanto a la medida de PRIVACION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes. Extensión Cabimas,  considera quien decide que el pronunciamiento respectivo se dictará en la audiencia de imposición de cómputo. DECISIONEn consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA  LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el  artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANIONADO), Venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-09-1.992, residenciado en el Sector 08, Cabimas Estado Zulia; del Estado Zulia, actualmente recluido en la  Casa de Formación Integral “Sabaneta”, Maracaibo Estado Zulia. SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, es de DOS (02) AÑOS encontrándose éste privado de libertad desde el día VEINTIDOS  (22) DE AGOSTO DEL DOS NUEVE (2.009), hasta el día  DOCE (12) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ (2.010), fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida,  habiendo transcurrido un lapso de OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD, que descontados del QUANTUM de la sanción a cumplir le quedan a cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, calculándose la sanción impuesta desde la citada fecha 22-08-2009, se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE (2011); TERCERO: FIJAR audiencia oral y reservada para imponer al sancionado del cómputo de la medida. el día miércoles (09), junio(09) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las Once horas de la mañana (11:00 a. m.),  a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medida sancionatoria de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES. CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Primera y a los representantes legales del adolescente.  QUINTO: En  cuanto a la medida de PRISION PREVENTIVA,  decretada en la Audiencia Preliminar al sancionado de autos, este Tribunal se pronunciará en el acto de imposición del cómputo respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.LA JUEZA DE EJECUCIÓNABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ                                                                                                                 LA  SECRETARIAABOG MARISOL ESCOBAREn la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 138-10, en el libro de resoluciones Nº I, se certificó la copia y se archivó en la carpeta de resoluciones llevadas por este juzgado.LA SECRETARIAABOG.  MARISOL ESCOBAR
 
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