REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000312
ASUNTO : VV11-X-2009-000312

AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA

ASUNTO: COMPUTO de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICL 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE), Venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 29-10-1.993, residenciado en la Carretera K, Barrio Nuevo, Municipio Cabimas Estado Zulia;, actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
VICTIMA: Ciudadano Richard Eduardo Mejias Bracho
.MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLIA PENAL Nº 1 ESPECIALIZADA (A):ABOG. MAGALY PEREZ AUVER
JUEZA: ABOG. ESPECIALISTA: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. MARISOL ESCOBAR.

Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma, lugar y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Primero de Control , Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha Dieciocho (18) de Febrero del dos mil diez (2010), condenó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANIONADO), arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folios 261 al 267 pieza N° 01 del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 27-04-2.010, ( folio 18, pieza N°01 del asunto), siendo recibida en este Despacho, en fecha Jueves, 05-05-2.010 (folio 19 pieza N° 01 del asunto), por lo que, cumplidos los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, en este sentido en Doctrina se afirma que uno de los Principios que rigen esta fase del proceso penal es el de la Iniciación de Oficio, el cual supone que una vez declarada firme la sentencia, la siguiente actuación es su ejecución, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte (Magali Vásquez, 1.999), en consecuencia la presente causa se encuentra en la última fase del proceso, vale decir, en la etapa de ejecución

SEGUNDO: El artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra como una de las funciones del Tribunal de Ejecución, la práctica del cómputo definitivo, como una forma de determinar con exactitud la fecha en la cual finaliza la sanción, lo cual se traduce en un derecho y garantía, en este caso, a favor del sancionado

TERCERO: En consecuencia, atendiendo la función que le es propia, este Tribunal procede a la realización del cómputo de la medida impuesta en los siguientes términos: La sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 18 de Febrero del dos mil diez (2010), estableció como sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANIONADO) , la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como COAUTOR en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Richard Eduardo Mejias Bracho. El día (18) de Febrero del dos mil diez (2.010), se celebró audiencia oral y reservada, siendo decretada la PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se designa como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida impuesta la CASA DE FORMACION INTEGRAL “SABANETA”, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

CUARTO: El artículo 484 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referido a la Privación Preventiva de Libertad, dispone lo siguiente: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta… no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en cualquier establecimiento del Estado”. En consecuencia, siendo que el adolescente al adolescente , fue condenado por el lapso de DOS (02) AÑOS, encontrándose éste privado de libertad desde el día DOCE (12) DE AGOSTO DEL DOS NUEVE (2.009), hasta el día de DIEZ(10) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ (2.010), fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida, habiendo transcurrido un lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD, que descontados del QUANTUM de la sanción a cumplir le quedan a cumplir UN (01) AÑO , TRES (03) MESES Y DOS DIAS (02) DIAS, calculándose la sanción impuesta desde la citada fecha 12-08-2009, se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día DOCE (12) DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE (2011) - Y ASI SE DECIDE

QUINTO: Corresponde, así mismo, a este Órgano de Ejecución la determinación del lugar en el que será cumplida la sanción, lo cual está comprendido dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el control en el cumplimiento de las medidas impuestas, previsto en el artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se traduce en un pronunciamiento relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutarán las medidas. En tal sentido se ordena, que una vez sea, el sancionado, impuesto del contenido del cómputo respectivo, su reclusión sea en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL “CAÑADA II”, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, Centro creado para la atención de adolescentes sentenciados, a la orden de este Tribunal, hasta tanto dé el debido cumplimiento a la sanción decretada, una vez que sea impuesto del contenido del presente auto, fecha en la cual se oficiará a dicho Centro ordenando su reclusión en el mismo.

SEXTO: En atención a la disposición pautada en el artículo 543 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual establece el JUICIO EDUCATIVO, como garantía procesal fundamental, se acuerda la celebración de una audiencia oral y reservada, a objeto de imponer a las partes intervinientes, y muy especialmente al adolescente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), del contenido del presente auto.

SEPTIMO: En cuanto a la medida de PRIVACION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes. Extensión Cabimas, considera quien decide que el pronunciamiento respectivo se dictará en la audiencia de imposición de cómputo.
DECISION

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al adolescente Adolescente (SE OMTE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), Venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 29-10-1.993, residenciado en la Carretera K, Barrio Nuevo, Municipio Cabimas Estado Zulia SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, es de DOS (02) AÑOS encontrándose éste privado de libertad desde el día DOCE (12) DE AGOSTO DEL DOS NUEVE (2.009), hasta el día de DIEZ(10) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ (2.010), fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida, habiendo transcurrido un lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD, que descontados del QUANTUM de la sanción a cumplir le quedan a cumplir UN (01) AÑO , TRES (03) MESES Y DOS DIAS (02) DIAS, calculándose la sanción impuesta desde la citada fecha 12-08-2009, se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día DOCE (12) DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE (2011) ; TERCERO: FIJAR audiencia oral y reservada para imponer al sancionado del cómputo de la medida. el día 19 DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las horas de la mañana (8:40 a. m.), a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medida sancionatoria de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Tercera y a los representantes legales del joven. QUINTO: En cuanto a la medida de PRISION PREVENTIVA, decretada en la Audiencia Preliminar al sancionado de autos, este Tribunal se pronunciará en el acto de imposición del cómputo respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABOG MARISOL ESCOBAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 134-10, en el libro de resoluciones Nº I, se certificó la copia y se archivó en la carpeta de resoluciones llevadas por este juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL ESCOBAR