REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000248
ASUNTO : VP11-D-2008-000248
AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA
ASUNTO: COMPUTO de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 D LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, soltero, estudiante, de 15 años de edad, nacido 29-08-93, residenciado en la avenida principal, sector “La montañita”, parroquia la Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 D LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), residenciado en el Municipio Los Guayos Viejos, Barrio Libertador, Valencia, estado Carabobo.
DELITO: HURTO SIMPLE, en calidad de coautor previsto en el articulo 451 del Código Penal y sancionado el Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.
VICTIMA: Petróleo de Venezuela S. A. (PDVSA).
MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA.
JUEZA: ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. MARISOL ESCOBAR
Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado las Sentencias dictadas a los adolescentes y al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS) y antes identificados por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada, en Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, condeno a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , arriba identificado en fecha 31-07-2009 (folio 146 al 149, pieza N°1 del asunto) y a (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), arriba identificado, en fecha Trece (13) de Agosto del dos mil nueve (2009), (riela al folio 161 al folio 164 pieza N°1 del asunto) , a cumplir la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la ya nombrada Ley Especial, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 08-04-2.010 ( folio 169 pieza N° 1 del asunto), siendo recibida en este Despacho, en fecha 14-04-2.010 (folio172 pieza N° 1 del asunto), por lo que cumplidos los trámites procedimentales se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente.
En este orden de ideas, considera, quien juzga, que en virtud, de que no se establece legalmente el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, en su defecto, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en relación a los lapsos procesales, siendo ésta el día siguiente en el cual se impone al sancionado del cómputo de la medida decretada, en consecuencia el PLAZO DEFINITIVO para el cumplimiento de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a los prenombrados sancionados por el lapso de Un AÑO (01) AÑO, se determinará en el acto de imposición de cómputo. Y ASI SE DECLARA.
En atención a ello, siendo que la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consiste en una serie de obligaciones que se imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, es decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido y en consecuencia a los adolescentes sancionados se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA Y CINCO (35) DIAS, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a. m.) y las doce y treinta horas de la tarde (12:30 m.), 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, órgano administrativo ante el cual, deberá, el adolescente sancionado, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde será incorporado, institución ésta a la cual se ordena oficiar; 3.- La obligación de acudir a la Iglesia respetando la religión que profesa, consignando constancia de asistencia por el presbítero de la iglesia y como OBLIGACIONES DE NO HACER (PROHIBICIONES) se imponen: 1.- Prohibición de Portar Arma de fuego; 2.- La Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal de Ejecución. Esta medida se cumplirá por el lapso de Un (01) AÑO, sujeta a revisión periódica, por parte de este órgano jurisdiccional de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bien cuando se presente algún incidente o de oficio por el Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decretada a los adolescentes. a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD), venezolano, soltero, estudiante, de 15 años de edad, nacido 29-08-93, residenciado en la avenida principal, sector “La montañita, parroquia la Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), residenciado en el Municipio Los Guayos Viejos, Barrio Libertador, Valencia, estado Carabobo SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA es de UN (01) AÑO, TERCERO: CÍTAR a los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS), antes identificado, y su representante legal para que comparezcan el día NUEVE,(09) DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ (2010), a las diez y Cuarenta horas de la mañana (10:40 a. m.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Tercera defensora del adolescente de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), y al abogado privado JUBALDO JOSË LOPEZ defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), y a los adolescentes sancionados antes mencionados y su representante legal .QUINTO: OFICIAR al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a fin de remitir al adolescente sancionado, antes identificada, para la selección del Programa en cuestión, e informar a este órgano jurisdiccional en relación a la inscripción y nombre del mismo, anexando copia certificada de la presente decisión y, SEXTO: En cuanto a la medida cautelar mantenida a los adolescentes sancionado, por el Juzgado Segundo de Control, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la Sentencia Condenatoria de cada adolescente de fechas 31-07-09, y 13-08-09 se ordena el cese de la misma y la respectiva notificación al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABOG ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG: MARISOL ESCOBAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 135-10, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
ABOG. MARISOL ESCOBAR
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