REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ACUSADO: Adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27/07/1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.396.262, hijo de GLENDA MARGARITA MUÑOZ y de LUIS ERNESTO BARRANCO, trabaja en un pulilavado frente a la Estación de Servicio Mobil Sucre, residenciado Barrio La Musical, Sector Plateja, diagonal al Deposito Mis Dos Hijos, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y Barrio Puerto Rico, calle Libertad, casa Nº 29C-262, al frente del Colegio Helimenas Añez, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-0690120, actualmente interno en la Casa de Formación Integral Sabaneta.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455º, en concordancia con el articulo 458º y artículo 83º, todos del Código Penal.
PARTE ACUSADORA: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA. FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DEFENSA: ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: Ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO REVEROL, jurisdicción del municipio San Francisco, Estado Zulia.
JUEZ: ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA (S): ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral respecto al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y DE FORMA UNIPERSONAL, conforme al artículo 585 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En dicho acto procesal, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de ello impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 26/02/2010, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 11/02/2010, así como a la fijación del acto del juicio oral privado y reservado, en acatamiento al artículo 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años.
Posteriormente, el día 11/03/2010, tuvo lugar el acto de en la cual se acuerda la constitución del Tribunal Mixto, y la fijación del sorteo ordinario para el día 12/03/2010, emitiéndose el Listado de Ciudadanos Sorteados, a través de la Oficina de Participación Ciudadana, librándose los respectivos actos de comunicación, a los fines de constituir en forma mixta el Tribunal que conocería del respectivo juicio; siendo diferido el acto de depuración judicial de escabinos y constitución definitiva del Tribunal en fechas 26/03/2010 y 20/03/2010, debido a la incomparecencia de suficientes ciudadanos para llevar a cabo el mismo.
Ahora bien, en la audiencia de fecha 04/05/2010, en la cual se acuerda la celebración del Juicio de manera Unipersonal, vista la inasistencia reiterada de la Participación Ciudadana, y en aras de garantizar el debido proceso. Pues en el caso que nos ocupa en la referida Audiencia la Defensa del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la celebración del Juicio, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, y manifestó textualmente ““YO ADMITO LOS HECHOS Y QUIERO UNA OPORTUNIDAD YO ME VOY A PONER A ESTUDIAR Y TRABAJAR YO TENGO MI MUJER, YO ESTABA ESTUDIANDO PRIMER AÑO, QUIERO UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD”.
Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del CÓDIGO PENAL, bajo la forma de coautoría, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO REVEROL, en virtud de los hechos ocurridos el día 10/02/2010, en horas de la mañana, se encontraba el ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO REVEROL en su labor de conductor de la línea de autobuses amparo-las lomas, cuando en el sector amparo, específicamente entrando por el Barrio Puerto Rico, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se embarcó en el microbús el adolescente WENDRI ERNESTO BARRANCO MUÑOZ, en compañía de otro sujeto y portando ambos armas blanca tipo cuchillo, despojando al ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO REVEROL, la cantidad de 160 bolívares fuerte, una vez en posesión del dinero, proceden a descender del microbús, logrando el ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO REVEROL, capturar a uno de los sujetos siendo éste el adolescente WENDRI ERNESTO BARRANCO MUÑOZ, quien portaba un arma blanca tipo cuchillo, logrando huir el otro sujeto con el dinero. A escasos minutos de ocurrido el hecho el ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO REVEROL, visualizo a unos efectivos policiales adscritos al comando motorizado de la POLICIA REGIONAL MARACAIBO NORTE, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud.
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica de adolescente, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).
Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia de Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 04/05/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del CÓDIGO PENAL, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO REVEROL, consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)
Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia a un criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresando el mismo en lo siguientes términos:
“…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..”.
(Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES)
Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva, en el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos el día 10/02/2010, los cuales si bien estuvieron dirigidos a despojar al ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO REVEROL de bienes de su propiedad, a través de la acción de otra persona y el empleo de arma blanca (cuchillo), En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO cometido a mano armada, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO REVEROL, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, y siendo ello posible durante etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, de previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de TRES (03) AÑOS; y este órgano jurisdiccional le impuso las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la referida Ley, siguiendo los referidos parámetros legales, de la siguiente manera:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, convocada en base al contenido del artículo 584 Y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, traducido en la acción ejecutada por varias personas, entre ellos el acusado de autos, para apoderarse de bienes propiedad de la víctima de los hechos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba el adolescente de autos, efectuaron todo lo necesario para consumar el apoderamiento de bienes de la víctima, en forma violenta y con el empleo de un arma blanca tipo cuchillo; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como coautor del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 10/02/2010, en horas de la mañana, a bordo de una autobús, en las inmediaciones del Barrio Puerto Rico, jurisdicción del municipio Maracaibo, cuando en compañía de otra persona y mediante el empleo de un arma blanca, despojaron al ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO REVEROL de bienes de su propiedad; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, pero es el caso que la victima del hecho punible admitido alego a favor del adolescente acusado, que no fue la persona que la despojo del dinero, y es por ello que solicita una oportunidad para el referido acusado, en este sentido tomando en cuenta que el grado de participación del acusado fue bajo la modalidad de coautoría, estima este Tribunal que la sanción que resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA y admitida por éste; motivo por el cual, se impone como sanción definitiva la medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISITIDA, consagrada en los artículos 624 y 626 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, respectivamente y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas, encontrándose sometido además al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, en fecha 11/02/2010 le fue decretada medida cautelar con fundamento en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la PRISION PREVENTIVA por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evidenciándose en consecuencia, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable reconocimiento de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar a la cual se encontraba sujeto el acusado, impuesta con fundamento en el artículo 581, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la medida cautelar de PRESENTACIONES PERIODICAS, contenida en el literal c) del artículo 582 de dicha Ley, al adolescente WENDRI ERNESTO BARRANCO MUÑOZ, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: RATIFICA LA ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION FISCAL ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27/07/1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.396.262, hijo de GLENDA MARGARITA MUÑOZ y de LUIS ERNESTO BARRANCO, trabaja en un pulilavado que queda frente a la Estación de Servicio Mobil Sucre, residenciado Barrio La Musical, Sector Plateja, diagonal al Deposito Mis Dos Hijos, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y Barrio Puerto Rico, calle Libertad, casa Nº 29C-262, al frente del Colegio Helimenas Añez, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-0690120, por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455º, en concordancia con el articulo 458º y artículo 83º, todos del CÓDIGO PENAL; cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO REVEROL.
SEGUNDO: VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por el acusado Adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE: OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, antes identificado, por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455º, en concordancia con el articulo 458º y artículo 83º, todos del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO REVEROL; y Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado en su Escrito Acusatorio, y considerando que existen otras medidas menos gravosas que pueden cumplir los objetivos de la Ley Especial, tal y como lo manifestó las Defensas Técnicas, y le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE, para ser cumplidas de manera simultaneas.
TERCERO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 11-02-2010, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, por la medida asegurativa establecida en el Literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción.
CUARTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Mayo de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los ONCE (11) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 21-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAFAELA VALLES MORALES
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