REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, cinco (05) de mayo de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1U-366-10_________ _____________SENTENCIA Nº 19-10


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA.

DELITO: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal.

VICTIMA: ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO.

FISCAL: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Titular Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. RUFINA VARGAS DE HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899, con domicilio procesal en la Urbanización Urdaneta, calle 5 con avenida 19B, casa N° 96J39, sector Sabaneta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL


Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día miércoles diecisiete (17) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 12:12 horas de la tarde, el ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, se encontraba laborando como taxista en su vehículo Marca Chrysler, Modelo Neon, Color Verde, Año 98, Placas MBB-29F, y cuando iba pasando por el centro de la ciudad frente a los Tribunales de Justicia, embarca como pasajeros al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA y al adulto ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, para hacerles el servicio de llevarlos hasta la Urbanización Altos del Sol Amada, siendo que cuando iban por Altos de la Vanega, le dicen que estaba atracado, en ese instante el ciudadano adulto ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, quien iba sentado en el puesto trasero del vehículo, saca un arma de fuego con la cual apunta en la cabeza al ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, y le dice que condujera para detrás del Hotel Venus, mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, quien iba sentado en el puesto del copiloto, le comienza a revisar los bolsillos y saca el reproductor del carro, apoderándose del mismo, seguidamente cuando llegan a un lugar solitario detrás del Hotel Venus, le dan un golpe en la cabeza y le dicen que se fuera del sitio antes que lo mataran, por tal motivo el ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, se va del lugar y en el camino observa una patrulla de la Policía Regional, conducida por el Oficial Técnico 2do. MARCIAL CEPEDA, credencial Nº 4273, adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, quien encontrándose en labores de patrullaje en la Circunvalación Nº 3 en el puente de Caujarito, logra ver al ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, quien le hacía señas, informándole lo antes acontecido, por tal motivo, procede a trasladarse al sitio indicado por la víctima en compañía del mismo, y al momento de introducirse hacia el terreno logra observar al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA y al adulto ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, siendo señalados inmediatamente por el ciudadano víctima como las personas que minutos antes lo sometieron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego logrando despojarlo del reproductor de su vehículo, y al realizarles una revisión corporal, logra incautarle al ciudadano ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, un radio reproductor de CD Marca Pioneer, de Color Negro, Serial Nº GHTM704556ES, y un control remoto de igual marca, de color negro y plateado Serial Nº CXC5717, motivo por el cual dicho funcionario procede a la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA y del adulto ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, y su traslado así como de lo incautado a la sede de la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia.


Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

Acta Policial, de fecha diecisiete (17) de marzo 2010, suscrita por el Oficial Técnico 2do. MARCIAL CEPEDA, credencial Nº 4273, adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA y del adulto ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, destacando que en la misma se señala que su aprehensión la motivó el que la víctima de autos, el ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, señaló al acusado y al ciudadano adulto antes mencionado, como las personas que minutos antes lo habían sometido bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, logrando despojarlo del reproductor de su vehículo, dejándose constancia igualmente en dicha acta, que el sujeto adulto que fue aprehendido junto con el acusado, identificado como ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, al momento de su detención, estaba en poder de un radio reproductor de CD marca Pioneer, de color negro, serial Nº GHTM704556ES, y un control remoto de igual marca, de color negro y plateado serial Nº CXC5717.


Denuncia, de fecha diecisiete (17) de marzo 2010, rendida por el ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, ante la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual éste manifestó: “Vengo a denunciar lo ocurrido el día de hoy, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde de hoy en el momento que estaba trabajando como taxista, agarré en el centro de la ciudad frente a los Tribunales de justicia a dos muchachos para hacerles un servicio hacia la Urbanización Altos del Sol Amada, cuando íbamos por altos de la Vanega, me dijeron los dos estáis atracado y el que iba sentado en el puesto trasero me colocó un arma de fuego en la cabeza y me dijo dale para atrás del Hotel Venus, y el que iba sentado en el puesto del copiloto me comenzó a revisar los bolsillos y a sacar el reproductor del carro, cuando llegamos a un paraje solitario que está detrás del hotel Venus me dijeron bájate del carro, yo les dije chamo ese carro tiene señal satelital, entonces ellos me dijeron bueno el carro no nos lo vamos a llevar porque después nos agarra la policía, y me dieron un cachazo en la cabeza y me dijeron arranca de aquí antes de que te matemos, yo salí rápido de ahí y vi que venía una Patrulla de la Policía Regional, yo le hice señas con las luces del carro para que se parara y le avisé de lo que me había pasado, entonces el policía se metió por la calle que yo le dije y cuando vi venir caminando a los dos chamos yo le dije al Policía esos son los dos chamos que me atracaron, él los revisó y le consiguió a uno de ellos al catire el reproductor del carro, los revisó bien y no les consiguió el arma con la que me atracaron, inmediatamente me vine con el policía para el comando a colocar la denuncia, es todo”.

Acta de Inspección técnica del sitio de aprehensión, de fecha diecisiete (17) de marzo 2010, suscrita por el Oficial Técnico 2do. MARCIAL CEPEDA, credencial Nº 4273, adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la Circunvalación N° 3, calle 99U, lugar de la aprehensión del acusado conjuntamente con otro sujeto adulto.

Ampliación de la denuncia, de fecha dieciséis (16) de abril de 2010, suscrita por el ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, rendida ante el Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual expuso: “Acudo nuevamente a ese despacho con el fin de ampliar mi denuncia y en consecuencia quiero manifestar que para el momento del hecho no se encontraba nadie presente sólo se dieron cuenta algunos vecinos cuando se me bajaron del vehículo con mis pertenencias y en ese momento que conseguí con una unidad policial le informé lo que me había sucedido me monté en la unidad con los funcionarios y los capturaron mas adelante, es todo”.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, signada bajo el Nº DIP-DC-0316-10, de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106, y Oficial Mayor TSU EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: un radio reproductor de CD marca Pioneer, de color negro, serial Nº GHTM70556ES, y un control remoto de igual marca, de color negro y plateado identificado con el modelo Nº CXC5717, valorado todo ello en la cantidad de Bs. 500,00.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día miércoles diecisiete (17) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 12:12 horas de la tarde, el ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, se encontraba laborando como taxista en su vehículo Marca Chrysler, Modelo Neon, Color Verde, Año 98, Placas MBB-29F, y cuando iba pasando por el centro de la ciudad frente a los Tribunales de Justicia, embarca como pasajeros al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA y al adulto ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, para hacerles el servicio de llevarlos hasta la Urbanización Altos del Sol Amada, siendo que cuando iban por Altos de la Vanega, le dicen que estaba atracado, en ese instante el ciudadano adulto ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, quien iba sentado en el puesto trasero del vehículo, saca un arma de fuego con la cual apunta en la cabeza al ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, y le dice que condujera para detrás del Hotel Venus, mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, quien iba sentado en el puesto del copiloto, le comienza a revisar los bolsillos y saca el reproductor del carro, apoderándose del mismo, seguidamente cuando llegan a un lugar solitario detrás del Hotel Venus, le dan un golpe en la cabeza y le dicen que se fuera del sitio antes que lo mataran.

Es así, que el ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, se va del lugar y en el camino observa una patrulla de la Policía Regional, conducida por el Oficial Técnico 2do. MARCIAL CEPEDA, credencial Nº 4273, adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, quien encontrándose en labores de patrullaje en la Circunvalación Nº 3 en el puente de Caujarito, logra ver al ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, quien le hacía señas, informándole lo antes acontecido, por tal motivo, procede a trasladarse al sitio indicado por la víctima en compañía del mismo, y al momento de introducirse hacia el terreno logra observar al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA y al adulto ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, siendo señalados inmediatamente por el ciudadano víctima como las personas que minutos antes lo sometieron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego logrando despojarlo del reproductor de su vehículo, y al realizarles una revisión corporal, logra incautarle al ciudadano ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, un radio reproductor de CD Marca Pioneer, de Color Negro, Serial Nº GHTM704556ES, y un control remoto de igual marca, de color negro y plateado Serial Nº CXC5717, motivo por el cual dicho funcionario procede a la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA y del adulto ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, y su traslado así como de lo incautado a la sede de la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia.


CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día miércoles diecisiete (17) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 12:12 horas de la tarde, cuando el ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, se encontraba laborando como taxista en su vehículo Marca Chrysler, Modelo Neon, Color Verde, Año 98, Placas MBB-29F, al pasar por el centro de la ciudad frente a los Tribunales de Justicia, embarca como pasajeros al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA y al adulto ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, para hacerles el servicio de llevarlos hasta la Urbanización Altos del Sol Amada, siendo que cuando iban por Altos de la Vanega, le dicen que estaba atracado, instante en el que el ciudadano adulto ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, quien iba sentado en el puesto trasero del vehículo, saca un arma de fuego con la cual apunta en la cabeza al ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, y le dice que condujera para detrás del Hotel Venus, mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, quien iba sentado en el puesto del copiloto, le comienza a revisar los bolsillos y saca el reproductor del carro, apoderándose del mismo, siendo que al llegar a un lugar solitario detrás del Hotel Venus, le dan un golpe en la cabeza y le dicen que se fuera del sitio antes que lo mataran, por lo que el ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, se va del lugar y en el camino observa una patrulla de la Policía Regional, conducida por el Oficial Técnico 2do. MARCIAL CEPEDA, credencial Nº 4273, adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien le informa lo antes acontecido, procediendo el funcionario a trasladarse al sitio indicado por la víctima en compañía del mismo, y al momento de introducirse hacia el terreno logra observar al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA y al adulto ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, quienes fueron señalados por la víctima como las personas que minutos antes lo sometieron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego logrando despojarlo del reproductor de su vehículo, incautándole al ciudadano ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, un radio reproductor de CD Marca Pioneer, de Color Negro, Serial Nº GHTM704556ES, y un control remoto de igual marca, de color negro y plateado Serial Nº CXC5717, motivo por el cual dicho funcionario procede a la aprehensión del adolescente y del sujeto adulto.


Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:


“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 458 establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.


Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".


Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:


“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte el artículo 83 establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.


Al respecto de los cooperadores, Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., citando a Jiménez de Asúa, indica que la responsabilidad del coautor no depende de la otra, siendo que “si suprimimos la existencia de los colaboradores, seguirá siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos”. El coautor debe ser entendido como un autor, que realiza el hecho típico, conjuntamente con otros autores, no se trata pues de un participe.


Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.


En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa al acusado, por la acción del acusado de haber abordado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 12:12 horas de la tarde, un vehículo conducido por el ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, quien se encontraba laborando como taxista, conjuntamente con el ciudadano adulto ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, a fin de que les hiciera el servicio de llevarlos hasta la Urbanización Altos del Sol Amada, siendo que cuando iban por Altos de la Vanega, el ciudadano adulto ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, saca un arma de fuego con la cual apunta en la cabeza a la víctima de autos, y le dice que condujera para detrás del Hotel Venus, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, le revisa los bolsillos y saca el reproductor del carro, apoderándose del mismo, para luego al llegar a un lugar solitario detrás del Hotel Venus, darle un golpe en la cabeza a la víctima y decirle que se fuera del sitio antes de que lo mataran, y posteriormente ser detenidos tanto el acusado como el ciudadano adulto en referencia por la autoridad policial, tras haber sido señalados por la víctima como las personas que minutos antes lo sometieron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego logrando despojarlo del reproductor de su vehículo.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que acompañado de otra personas que estaba manifiestamente armada, ejerciendo en consecuencia violencia psicológica en contra de la víctima, lograron constreñir a la misma y despojarla del reproductor de su vehículo.

Es así, que todo lo anterior deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado, vale decir, estar en el lugar de los hechos acompañado de una persona adulta que estaba manifiestamente armada, circunstancia que, por superar a la víctima tanto en armas como en número, en criterio de este Tribunal fue capaz de producir una violencia psicológica contra ésta, por lo que ante el temor fundado del peligro inminente que corría su vida y su integridad física pues estaba siendo apuntada con un arma de fuego, debió consentir que el acusado se apoderara del reproductor de su vehículo, destacando que adicionalmente a todo ello, tanto el acusado como el adulto que lo acompañaba, luego de que el acusado de autos se apoderó del reproductor del vehículo de la víctima, golpearon a la víctima en la cabeza y le dicen que se vaya del lugar antes de que lo maten, lo que en criterio de esta juzgadora, denota igualmente que tanto el acusado como el adulto involucrado en estos hechos, ejercieron en contra de la víctima violencia física, resultando que la amenaza directa de muerte que le profirieron a la misma, por la presencia del arma de fuego, fue otro elemento intimidante o de violencia psicológica ejercido en contra de la víctima capaz de dejarla a merced de sus agresores para que éstos alcanzaran su objetivo.


Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.


Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima el ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, quien fue despojado del reproductor de su vehículo, por lo que su derecho a la propiedad se vio disminuido momentáneamente pues el bien que le fue violentamente despojado fue recuperado en poder del adulto que fue detenido con el acusado, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a su vida e integridad física, pues fue sometido a mano armada (susceptible de haberlo podido matar o lesionar) por el sujeto adulto involucrado en estos hechos, mientras el acusado le revisaba sus bolsillos y se apoderaba del reproductor de su vehículo, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.


La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.


La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la víctima, quien claramente narra los hechos de los que fue objeto, dejando ver en su relato que en el momento en que estaba trabajando como taxista, agarró en el centro de la ciudad frente a los Tribunales de justicia a dos muchachos y cuando iban por altos de la Vanega, le dijeron los dos que estaba atracado, siendo que uno le colocó un arma de fuego en la cabeza y el otro lo comenzó a revisar los bolsillos y a sacar el reproductor del carro, y cuando llegaron a un paraje solitario le dijeron que el carro no se lo iban llevar, le dieron un cachazo en la cabeza y que se fuera antes de que lo mataran, por lo que dio cuenta autoridad policial de lo sucedido, quienes dan con los sujetos a los que señala como los que lo habían atracado, así como el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, donde se deja constancia que al momento de la aprehensión del mismo, éste fue señalado por la víctima como uno de los autores de los hechos denunciados, y que el sujeto adulto que fue aprehendido conjuntamente con su persona, estaba en poder del reproductor denunciado como robado por la víctima, bien éste que se describe en el Reconocimiento Legal y Avalúo Real signada bajo el Nº DIP-DC-0316-10, de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, presentado por la Fiscalía para fundamentar su acusación, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.


Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.


DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN


Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día miércoles diecisiete (17) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 12:12 horas de la tarde, cuando el ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, se encontraba laborando como taxista en su vehículo Marca Chrysler, Modelo Neon, Color Verde, Año 98, Placas MBB-29F, al pasar por el centro de la ciudad frente a los Tribunales de Justicia, embarca como pasajeros al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA y al adulto ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, para hacerles el servicio de llevarlos hasta la Urbanización Altos del Sol Amada, siendo que cuando iban por Altos de la Vanega, le dicen que estaba atracado, instante en el que el ciudadano adulto ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, quien iba sentado en el puesto trasero del vehículo, saca un arma de fuego con la cual apunta en la cabeza al ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, y le dice que condujera para detrás del Hotel Venus, mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, quien iba sentado en el puesto del copiloto, le comienza a revisar los bolsillos y saca el reproductor del carro, apoderándose del mismo, siendo que al llegar a un lugar solitario detrás del Hotel Venus, le dan un golpe en la cabeza y le dicen que se fuera del sitio antes que lo mataran, por lo que el ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, se va del lugar y en el camino observa una patrulla de la Policía Regional, conducida por el Oficial Técnico 2do. MARCIAL CEPEDA, credencial Nº 4273, adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien le informa lo antes acontecido, procediendo el funcionario a trasladarse al sitio indicado por la víctima en compañía del mismo, y al momento de introducirse hacia el terreno logra observar al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA y al adulto ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, quienes fueron señalados por la víctima como las personas que minutos antes lo sometieron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego logrando despojarlo del reproductor de su vehículo, incautándole al ciudadano ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, un radio reproductor de CD Marca Pioneer, de Color Negro, Serial Nº GHTM704556ES, y un control remoto de igual marca, de color negro y plateado Serial Nº CXC5717, motivo por el cual dicho funcionario procede a la aprehensión del adolescente y del sujeto adulto.


Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido momentáneamente cuando fue despojada del reproductor de su vehículo, poniéndose adicionalmente en riesgo su derecho a su vida e integridad física pues era apuntado por el sujeto adulto que acompañaba al acusado con un arma de fuego.


En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia interpuesta por el ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, quien claramente narra los hechos de los que fue objeto, así como el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, donde se deja constancia que al momento de su aprehensión, éste fue señalado por la víctima como uno de los autores de los hechos denunciados, y que el sujeto adulto que fue aprehendido conjuntamente con su persona, estaba en poder del reproductor denunciado como robado por la víctima, bien éste que se describe en el Reconocimiento Legal y Avalúo Real signada bajo el Nº DIP-DC-0316-10, de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, todo lo cual hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio del ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO.


En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente y adicionalmente puso en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la misma ante la utilización de un arma de fuego en la ejecución del hecho por parte del sujeto adulto involucrado en estos hechos.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber abordo en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 12:12 horas de la tarde, un vehículo conducido por el ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, quien se encontraba laborando como taxista, conjuntamente con el ciudadano adulto ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, a fin de que les hiciera el servicio de llevarlos hasta la Urbanización Altos del Sol Amada, siendo que cuando iban por Altos de la Vanega, el ciudadano adulto ANDRES ALBERTO RIERA MOYA, saca un arma de fuego con la cual apunta en la cabeza a la víctima de autos, y le dice que condujera para detrás del Hotel Venus, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, le revisa los bolsillos y saca el reproductor del carro, apoderándose del mismo, para luego al llegar a un lugar solitario detrás del Hotel Venus, darle un golpe en la cabeza a la víctima y decirle que se fuera del sitio antes de que lo mataran, y posteriormente ser detenidos tanto el acusado como el ciudadano adulto en referencia por la autoridad policial, tras haber sido señalados por la víctima como las personas que minutos antes lo sometieron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego logrando despojarlo del reproductor de su vehículo, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tal ilícito, afectando momentáneamente el derecho a la propiedad de la víctima ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, y poniendo en riesgo el derecho a su vida e integridad física pues había un arma involucrada en la ejecución de los hechos.


En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.


En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.


La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, peticionó una medida menos gravosa, consignando constancias de estudio y un informe donde se evidencia que su representado ha sido postulado para una beca en la Mision Rivas, señalando que su hermana se ofrece a vigilarlo y darle trabajo.


Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otra persona la cual estaba manifiestamente armada, poniendo en riesgo la vida e integridad física de la víctima, estimando este Tribunal que el concurso de otra persona en la ejecución del hecho y la utilización de un arma de fuego por parte del adulto involucrado en los mismos, era para asegurarse el objetivo que se proponía tanto el acusado como el adulto coautor de los hechos, así mismo hubo amenazas de muerte dirigidas a la víctima proferidas tanto por el acusado como por el adulto que lo acompañaba, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.


En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera una sanción menos gravosa, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la aplicada, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.


En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de una persona adulta que estaba manifiestamente armada, poniendo en consecuencia el derecho a la vida e integridad física de la víctima en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante en razón de que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima momentáneamente ya que el bien objeto de robo fue recuperado en poder del adulto detenido conjuntamente con el acusado, así mismo, como quiera que la persona que utilizó el arma de fuego para amedrentar a la víctima fue el sujeto adulto y no el adolescente acusado, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.


En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 17 años, por lo que al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.


DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SEGUNDO: Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los Artículo 83 del Código Penal.


TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACION DE LIBERTAD, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, no obstante como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, se rebaja la sanción en la mitad, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART 545 LOPNA, cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.


Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé las Secciones Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.


CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


QUINTO: De conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar por secretaria vía telefónica a la víctima de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, en razón de que la misma no estuvo presente en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos que se le imputaron, y dado que en actas no consta dirección de la misma, notificación que se hace necesaria para que comience a correr el lapso de apelación de esta sentencia, trámite procesal que estima este Tribunal resulta urgente cumplir, para garantizar el debido proceso del acusado, sin mayores dilaciones.


Se deja constancia que el resto de las partes se encuentra a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 19-10.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MEMA
CAUSA N° 1U-366-10


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 19-10.
LA SECRETARIA