REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de 2010
200º y 151º

CAUSA N° 1U-233-07 DECISION Nº 11-10

Vistos los resultados de la Audiencia que antecede convocada por este despacho de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal tras solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO interpuesto por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes celebrada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal declaró CON LUGAR la petición fiscal y con base en el artículo 562 de la precitada norma decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITVO de esta causa que se le sigue al acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana MIRTHA IRENE MOLERO, procede este Tribunal, a dictar auto que acuerda el sobreseimiento de la causa, con su debida motivación, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETOS DE INVESTIGACION

Según el escrito de acusación fiscal, presentado por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en contra del acusado de autos que cursa en el expediente desde el cincuenta (50) al sesenta y dos (62) de la causa, los hechos en esta causa sucedieron de la siguiente manera:

El día domingo diez (10) de junio de 2007, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, mientras se encontraba la ciudadana MIRTHA IRENE MOLÉRO ROSAS, en compañía de sus hijos la niña Nelly Rodríguez y el adolescente Kristhofer Tiniacos llegando al Centro Comercial North Center, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, diagonal al Colegio "Los Robles", Municipio Maracaibo del estado Zulia, estacionando su vehículo Marca Ford, Modelo Runner, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Color Gris, Placas JAR-93P, Año: 2005, específicamente frente al restaurante La Buena Cosecha, y al bajarse del vehículo, es cuando se le acercan el ciudadano adulto Ernesto Albernys Pacheco y su hijo, el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, quién portando un arma de fuego, y bajo fuertes amenazas de muerte, le manifiestan que se quedara tranquila porque era un atraco, colocándosele el ciudadano adulto por detrás indicándole al adolescente que le quitara las llaves a la asustada víctima por lo que ella misma se las entrega, y una vez con las llaves le continua indicando que le quitara la cartera, halando el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA a la ciudadana víctima por la pretina del pantalón, pero ella opuso resistencia en virtud que se encontraba abrazando para proteger a sus dos hijos, y es cuando logra despojarla entonces de su cartera personal contentiva de pertenencias y dos millones de bolívares en dinero en efectivo, embarcándose rápidamente en el vehículo, donde ya se encontraba su progenitor a bordo logrando huir del sitio.

Es así que la víctima entra al restaurante y realiza una llamada telefónica al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y a su esposo ciudadano ADOLFO ENRIQUE RODRÍGUEZ informando lo ocurrido, quien llama al Sistema de Seguridad Satelital que posee el vehículo, y mientras el Oficial ELY MORALES, credencial 0487, adscrito a ese Cuerpo Policial, realizaba labores ordinarias de patrullaje por las inmediaciones del Conjunto Residencial El Pinar, atiende el llamado de la Central de Comunicaciones de ese Cuerpo Policial, donde informan que en la avenida Fuerzas Armadas, a la altura del Centro Comercial North Center, dos ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a una ciudadana de su vehículo Marca Ford, Modelo Runner, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Color Gris, Placas JAR-53P, Año: 2005, y que el referido vehículo se encontraba en el estacionamiento del Hotel Maruma, ubicado en la Circunvalación N° 2, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ante dicha información el funcionario se traslada hasta el sitio, realizando un recorrido por el área del estacionamiento, y cuando se desplazaba frente al Banco Mercantil, observa el vehículo antes descrito, por lo que solicita apoyo a la central, presentándose el Sub-lnspector Raúl Pulgar, y se acercan al vehículo, percatándose que el mismo se encontraba cerrado, y en ese instante observan que un ciudadano de tez blanca, contextura doble, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, vistiendo un pantalón jeans color azul y franela color beige, llega hasta donde esta el vehículo marca Toyota y comienza a abrir el mismo, por lo que proceden a realizarle un llamado y a la aprehensión policial del ciudadano Ernesto Alberys Pacheco Macupido, logrando incautarle en su mano derecha, una llave original, marca Toyota, con un llavero tipo control color negro, y en su bolsillo delantero derecho de su pantalón, un teléfono celular, marca Motorola, modelo K1, y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (BS. 400.000,00), en dinero en efectivo, en billetes de cincuenta mil bolívares.

Mientras eso ocurría, se acerca al lugar un adolescente de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,60 metros de estura, quien dijo ser y llamarse ALBERNYS PACHECO, de 15 años de edad, manifestó ser hijo del ciudadano aprehendido, lo cual llamó la atención de los ciudadanos actuantes en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, por lo que fue trasladado voluntariamente hasta la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ubicada en la Vereda del Lago de esta ciudad, a los fines de tomarle una entrevista en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, así como de los incautado y del ciudadano aprehendido, y al llegar a la sede, se encontraba presente la ciudadana víctima MIRTHA MOLERO a los fines de formular la respectiva denuncia, quien al observar al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, manifestó de inmediato que el adolescente mencionado, había participado en lo hechos que denunciaba y era el mismo que portaba el arma de fuego para el momento del robo de su vehículo, razón por la cual los funcionarios realizan la aprehensión policial del adolescente, incautándole en le bolsillo de la bermuda que portaba, la cantidad de trescientos veintisiete mil bolívares (BS 327.000), en efectivo.

RAZONES DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Los hechos antes planteados fueron calificados por la representación Fiscal en su acusación como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana MIRTHA IRENE MOLERO, estimando esta juzgadora del análisis de los mismos, que éstos efectivamente encuadran en tales tipos penales, pues de ellos se desprende que presuntamente el acusado manifiestamente armado y acompañado de una persona adulta que resultó ser su padre, bajo amenazas de muerte efectuadas a la víctima, logra despojarla de su vehículo y de la cartera que ésta tenía consigo en el momento, lo que hace que dichas conductas encuadren en los tipos penales en cuestión, en razón de que por lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO, se tiene que el artículo 455 dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

Por su parte, el artículo 458 establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Y en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dispone lo siguiente:

“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Mientras que el artículo 6 eiusdem establece:

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…”
Es así, que en relación a la petición de SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de esta causa, durante la celebración de la Audiencia Oral y Reservada que antecede convocada por este Tribunal conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 37 del Ministerio Público expuso:

"Ratifico la solicitud de sobreseimiento definitivo basado en las siguientes consideraciones: el Tribunal decreto el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal e. de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al no existir Esta causa se inició por la comisión del delito de Robo Agravado y Robo agravado de Vehículo Automotor, el adolescente tenia una detención preventiva, posteriormente vencido el termino de ley se le concedió un literal a del artículo 582 de la ley especial. Se dilato al proceso sin culpa del adolescente y la victima estaba en la ciudad de Caracas y no podía venir y el tribunal estuvo al tanto que el adolescente siempre venia a las audiencias. El adolescente se vio involucrado por su papa en los delitos y esta causa se ha prolongado sin su culpa y tuvo que cambiar de residencia por este caso ya que vivía en Valencia. Se esta hablando de buena fe y fue un adolescente que vivió un arresto domiciliario que vivía alquilado y luego se cambio a otra residencia y por no lograr la comparecencia de la victima ha tenido la posibilidad de ausentarse del proceso pero no lo ha hecho. En la oportunidad de la solicitud de sobreseimiento provisional se tomaron en cuenta todas las circunstancias y en tal sentido una vez que la Fiscalia le solicita al Tribunal de Juicio se decrete un sobreseimiento provisional ya que había otros elementos ajenos a la voluntad de el que estaban alargando esta situación y el esta cumpliendo. El tribunal analizo responsablemente toda la situación y analizo que lo prudente en este caso era decretar el sobreseimiento provisional. El Tribunal en su decisión decreta el cese de las medidas cautelares y lo entrega a su madre donde se responsabiliza a traer al joven cuando fuera requerido. La Fiscalia también debe actuar de buena fe y no debemos olvidar que las partes de buena fe es para todos. Una vez que el Tribunal decreta el sobreseimiento provisional y hace cesar las medidas cautelares, no se ejerce ningún recurso sobre esa decisión y queda definitivamente firme. Una vez que jurídicamente quedo firme la consecuencia jurídica del sobreseimiento provisional no es otra que si al año no surgen nuevos elementos para ejercer la acción penal se debe solicitar el sobreseimiento definitivo. La Fiscalia ha sido responsable de mantener su solicitud. A la victima fue imposible ubicarla y ha pasado un año lo loable es solicitarle decrete el sobreseimiento definitivo de la causa y se solita es porque transcurrió mas del tiempo de ley y la consecuencia es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescentes NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, pido se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa y en caso contrario seria inoficioso regresar la causa a una fase previa ya que ya hay un decreto de sobreseimiento provisional. De otra manera seria someter al adolescente a otra largo proceso, es todo."

Por su parte, la defensa del acusado de autos señaló:

“Ratificando todo lo que dijo la fiscal y es cierto que mi representado se ha presentado a todas las audiencias que se le han fijado a lo largo de los años y no ha habido evasión y si en algún momento hubo una relación incomoda su mama quiso darle una mejor vida y todo eso se logro demostrar y se le dio una medida cautelar sustitutiva. El joven es un deportista y es bailarín de profesión. Sus derechos han sido interrumpidos por esta situación y en medio de sus palabras que no puede expresarse es recuperar su vida que es todo lo que el tiene y debe estar con su hijo y cuando se solicita el sobreseimiento provisional, cesa las medidas y le permite a el trasladarse a su ciudad natal con la familia y volver a su vida. Hoy estamos aquí porque ha transcurrido mas de un año y le solcito respetuosamente decrete el sobreseimiento definido y esta defensa se plega a esa misma solicitud y que por favor decrete la posibilidad de que ese sobreseimiento definitivo se decrete, es todo.”

Concedido como le fue el derecho de palabra al acusado, NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional, libremente señaló: “Han pasado muchos años y he sufrido en las audiencias y ya he perdido muchos beneficios y nuevamente estoy aquí presentándome y en Valencia me he recuperado y verdaderamente no quisiera perder eso porque es mucho esfuerzo y lo que he vivido ha sido muy duro y cualquier cosa que usted me llame siempre estaré para lo que sea y no es que estoy cansado sino los años que han pasado. Es todo.”

Ahora bien, en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ratificado por la Fiscalía 37 del Ministerio Público en la audiencia celebrada a la cual se ha adherido la defensa, este Tribunal del análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente constata lo siguiente:

En fecha quince (15) de junio de 2007, tal y como se desprende del folio sesenta y dos (62) de la causa, la Fiscalía 37 del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de MIRTHA IRENE MOLERO, acusación esta que fuera debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de julio de 2007, tal y como se evidencia de los folios noventa y ocho (98) al doscientos nueve (209) de la causa, oportunidad en la cual se ordenó el enjuiciamiento del acusado por los delitos supra referidos.

No obstante lo anterior, en fecha dos (02) de abril de 2009, tal y como se evidencia de los folios seiscientos cuarenta y siete (647) al seiscientos cincuenta (650) en audiencia pautada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio, Oral y Reservado en esta causa, la Fiscalía 37 del Ministerio Público como punto previo al inicio del debate, informó a este Tribunal que la víctima de autos se había mudado a la ciudad de Caracas, desconociendo su paradero y de conformidad con el artículo 561, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el sobreseimiento provisional en esta causa, al no existir la posibilidad manifiesta de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción penal, como lo es la declaración de la víctima, uno de los sujetos estelares de este juicio quien iba a informar con su declaración en el juicio la presunta participación del acusado en los hechos, petición que este Tribunal aceptó, decretando en la audiencia celebrada en esa misma fecha el sobreseimiento provisional de esta causa, decisión que fue debidamente fundamentada por auto o sentencia dictado en fecha trece (13) de abril de 2009, que riela desde el folio seiscientos cincuenta y uno (651) al seiscientos cincuenta y nueve (659) del expediente.

Así, en cuanto a la figura del sobreseimiento provisional, debe decirse que el mismo se erige como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo que de acuerdo a Pérez, Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En lo atinente a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

Ahora bien, dado que ya ha transcurrido más del año desde el decreto del sobreseimiento provisional de esta causa, la Fiscalía 37 del Ministerio Público mediante escrito ratificado en audiencia celebrada en el mismo día de hoy, con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita de este despacho se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, al haber transcurrido más del año desde el decreto del sobreseimiento provisional donde fue imposible ubicar a la víctima, estimando lo más loable solicitar el decreto del sobreseimiento definitivo de esta causa.
Al respecto, merece especial importancia, el que este despacho traiga a consideración, que el proceso penal venezolano, se rige por el sistema acusatorio, donde conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el ejercicio de la acción penal está en manos del Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, el cual ésta está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley.

Por otra parte, nuestro proceso penal se divide en tres fases, a saber: la fase de investigación, la fase de juicio y la fase de ejecución, lo que además de estar debidamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, también se prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de los procesos penales de los adolescente, salvo por lo no previsto en ella, caso en el cual debe aplicarse por remisión expresa las demás leyes y códigos vigentes.

Ahora bien, estando claros que el proceso penal venezolano se divide en fases, debe señalarse igualmente que existen actividades propias de cada fase del proceso, por lo que es pertinente indicar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 561, señala que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

Literal “A”: Ejercer la acción penal pública, presentando la acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente

Literal “E”: Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

Es así, que la norma antes señalada, contempla los llamados actos conclusivos de la investigación de los cuales trata el Código Orgánico Procesal Penal de manera más precisa, en su Capitulo IV, relativo a los Actos Conclusivos, del Capitulo III, referido al desarrollo de la investigación.

En tal sentido, del análisis de las actas procesales, se desprende que en esta causa el Ministerio Público oportunamente puso fin a su investigación con la presentación de una acusación la cual fue debidamente admitida por un Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, en la fase de juicio, donde ya la investigación se había dado por culminada, presenta otro acto conclusivo de la investigación consistente en un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y al respecto, debe decirse, que tal solicitud interpuesta en esta causa en la fase de juicio en una de las oportunidades convocadas por este despacho para efectuar el Juicio Oral y Reservado, en criterio de quien hoy aquí decide, resulta ser una petición que debió haber sido declarada improcedente, no solo por haberse presentado luego de que existiera un acto conclusivo distinto que puso fin a la presente investigación, vale decir una acusación, sino también, porque tal acto conclusivo había sido admitido oportunamente por un Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y existía una orden de enjuiciamiento en contra del acusado de autos por los delitos antes indicados.

Al respecto, todo lo supra planteado, evidencia que en este caso se subvirtió el orden procesal en la tramitación de esta causa, que pudiera dar lugar al decreto de la nulidad de la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento provisional en la misma, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse dictado, no solo en contravención de las formas previstas en tal código, sino también en contravención con las formas que prevén el orden de los procesos penales de los adolescentes de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo antes planteado, siendo que decretar la nulidad de la decisión de este despacho que acordó el sobreseimiento provisional de la misma, implicaría la reanudación de esta causa al estado de que se convoque la celebración del Juicio Oral y Reservado, donde el joven adulto deberá mantenerse atento a cualquier llamado que le efectúe este Tribunal, pudiendo ello ir en contra de su proceso educativo, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 102 como un derecho humano, así como en contra de su proceso de desarrollo personal, en el cual, de acuerdo al artículo 79 eiusdem, tiene el derecho y el deber de participar activamente, debiendo el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, crear oportunidades para estimular el tránsito productivo para la vida adulta y en particular para la capacitación y acceso al primer empleo, siendo determinante el buen desarrollo del proceso educativo de los individuos para poderse alcanzar estos últimos fines señalados, toda vez que su residencia no es esta ciudad de Maracaibo, sino la ciudad de Valencia, estado Carabobo, dado que la titular de la acción penal está peticionando el sobreseimiento definitivo de esta causa, tomándose en cuenta el fin netamente educativo que tiene el proceso penal de los adolescentes conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así mismo que conforme al artículo 621 eiusdem el fin que persiguen las sanciones es primordialmente educativo y se complementa según el caso con la participación de la familia, con base en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático, Social y de Justicia, en este caso en particular, en criterio de esta juzgadora, dado que ceñirse al orden procesal de esta causa puede traer lejos de justicia, injusticia para el propio acusado y afectarlo notablemente en los aspectos antes referidos, debe darse una solución justa a este caso en concreto, para lo cual, este Tribunal se vale de la EQUIDAD, principio general del derecho, para dejar de la lado el desorden procesal advertido en esta causa para la solicitud del sobreseimiento provisional y su decreto en una fase del proceso donde no correspondía, y le dará validez al mismo por ser lo que más se ajusta al valor de justicia propugnado por nuestra carta magna en su artículo 2.

En este sentido, en Sentencia Nº 914, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-05-07, se estableció que: “…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955). En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad: “Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996). Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).

Es así, que con base al criterio jurisprudencial antes esgrimido, ante la situación particular presentada en este caso, debe hacerse prevalecer la justicia para dar una solución justa al mismo, aún cuando se advierte que se ha subvertido el orden procesal de esta causa.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, vale decir, el día dos (02) de abril de 2009, cuya debida motivación se efectuó por auto o sentencia de fecha trece (13) de abril de 2009, hasta el día de hoy, ha transcurrido con más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.

Consecuencia se lo antes planteado, este Juzgado Primero de Juicio debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.

Al respecto, el artículo antes citado dispone:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.

En este sentido, en aras de definir la situación jurídica del acusado dentro del proceso penal en el que se haya incurso, y aplicándose el principio de equidad en los términos suficientemente expuestos con anterioridad, se considera procedente el decreto del Sobreseimiento Definitivo de esta causa.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LAY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo efectuado por la ABG. JOSEFA PINEDA, en su carácter de Fiscal 37 Titular del Ministerio Público con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, y habiendo transcurrido más de un año después de dictado el sobreseimiento provisional en esta causa, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de esta causa, a favor del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometidos en perjuicio de MIRTHA IRENE MOLERO.

SEGUNDO: En consecuencia cesa la condición de acusado del hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 DE LA LOPNNA, y se ratifica el cese de todas las medidas impuestas previamente al mismo para garantizarse los actos procesales a cumplirse en esta causa.

TERCERO: Se ordena notificar a la víctima de esta decisión, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en actas dirección de la misma.

Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia celebrada para resolver la presente solicitud, quedaron notificadas de esta decisión con la firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamente en los artículos 2, 26, 29, 102, 79, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 28, 37, 53, 55, 526, 527, 528, 530, 537, 540, 561, 562 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal y regístrese bajo el Nº 11-10, del libros de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO



LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libró y publicó la boleta de notificación dirigida a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO