REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Veintiuno (21) de Mayo de 2010
200º y 151º
CAUSA N° 1U-140-04 DECISIÓN Nº 10-10
Visto que en la presente causa seguida en contra de NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACCION y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el artículo 80 y 415 respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículos 458, 80 y 413 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA ARCAYA MORANTES y HECTOR RAMON GONZALEZ SOTO, respectivamente, se encuentra pendiente la celebración del Juicio Unipersonal, Oral y Reservado, el cual hasta la presente fecha, no ha sido realizada por este Tribunal, pues el imputado a quien se le lleva esta causa fue decretado en ESTADO DE REBELDIA en fecha veintiocho (28) de julio de 2003, tal y como se constata de los folios cincuenta y tres (53) al cinco cincuenta y cinco (55) del expediente, tras haber no atender los diversos llamados que le efectuara este Tribunal a fin de que asistiera al Juicio Unipersonal pautado en esta causa por haberse decretado al momento de la presentación del mismo ante el Tribunal de Control, que la causa se tramitara por las vías del procedimiento abreviado, sin que hasta la presente fecha el prenombrado imputado haya sido localizado y aprehendido por los organismos policiales, tal y como lo ha venido solicitando reiteradamente este despacho desde la fecha antes dicha.
Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:
Que en este asunto penal al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fue ordenado que la causa se tramitara por las vías del procedimiento abreviado, suprimiéndose la fase intermedia del proceso, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Juicio para que se convocara directamente a las partes al Juicio Unipersonal, Oral y Reservado, el cual hasta la presente fecha no se ha efectuado por haber sido decretado en estado de REBELDIA el imputado, todo lo cual lleva a que se concluya que esta causa se encuentra en la fase de juicio del proceso. (Resaltado del Tribunal).
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.
Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).
Siendo que este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más delante de expondrán y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según lo narrado por la ciudadana víctima ADRIANA ALEXANDRA ARCAYA MORANTES, en denuncia de fecha dos (02) de abril de 2003, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, cursante en el folio cuatro (04) y vuelto de la causa, de la siguiente manera: …“Comparezco ante este Despacho policial con la finalidad de denunciar que un sujeto desconocido intentó arrebatarle una cartera elaborada en cuero de color negro valorada en 10.000 bolívares, en ese momento mi novio de nombre HECTOR RAMON GONZÁLEZ SOTO, se metió y en ese momento se cayó al suelo, y el muchacho que me iba a quitar la cartera le dio con una botella, en la cara y le partió, luego el muchacho salio corriendo y mi novio lo persiguió, y un funcionario de PTJ, logró agarrarlo, es todo.”...
Al respecto, en el folio cinco (05) del expediente, cursa entrevista de la misma fecha, interpuesta ante el mismo cuerpo de investigaciones por la también víctima, el ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ SOTO, en la cual el mismo, entre otras cosas señaló:
Es así, que en el folio tres (03) y vuelto de la causa, cursa acta policial de fecha dos (02) de mayo de 2003, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, destacando que la misma la motivó el señalamiento que contra éste hicieran las víctimas de autos, de ser el presunto autor de los hechos antes narrados.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
Los hechos antes planteados, tal como lo señaló la Representación Fiscal al momento de presentar al imputado ante el Tribunal de Control luego de su aprehensión policial, se subsumen en los tipos penales de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACCION y LESIONES INTENCIONALES o LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el artículo 80 y 415 respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículos 458, 80 y 413 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA ARCAYA MORANTES y HECTOR RAMON GONZALEZ SOTO, respectivamente, toda vez que de ellos se desprende que presumiblemente en fecha dos (02) de mayo de 2003, el imputado intentó de manera violenta despojar a la víctima ADRIANA ALEXANDRA ARCAYA MORANTES de un bien mueble (cartera) que ésta tenía consigo, sin alcanzar su objetivo, y adicionalmente, logra agredir físicamente al también víctima HECTOR RAMON GONZALEZ SOTO, causándole un sufrimiento físico, lo que hace que tales hechos encuadren en los ilícitos penales en referencia, dejando constancia el Tribunal, que por no constarse en acta con un Reconocimiento Médico Legal de las lesiones sufridas por el ciudadano HECTOR RAMON GONZALEZ SOTO, debe encuadrarse los hechos en el tipo penal genérico de LESIONES INTENCIONALES o LESIONES INTENCIONALES SIMPLES que contenía el artículo 415, hoy artículo 413 del Código Penal, con base a lo narrado en la denuncia y entrevista supra aludidos.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.
Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, es el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACCION y LESIONES INTENCIONALES o LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, los cuales son perseguibles de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción de los delitos a los que esta causa se refiere es de tres (03) años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia y entrevista en referencia, se desprende que los hechos en esta causa sucedieron en fecha dos (02) de mayo de 2003, interrumpiéndose la prescripción de la acción penal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiocho (28) de julio de 2003, cuando el imputado fue decretado en ESTADO DE REBELDIA, no puede este Tribunal más que concluir, que desde el día veintiocho (28) de julio de 2003, fecha del único y último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de tres (03) años, razón por la cual, en esta causa, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres (03) años de prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la ley especial para los delitos antes indicados.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DE OFICIO, decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACCION y LESIONES INTENCIONALES o LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, cometidos en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA ARCAYA MORANTES y HECTOR RAMON GONZALEZ SOTO, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a las víctimas de autos, a la Defensoría Pública Nº 29, la cual estaba representada por la ABG. LUISETTE JIMENEZ, y al imputado de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del estado Zulia, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a la Policía del Municipio San Francisco, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), solicitándole se DEJE SIN EFECTO la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del imputado de autos. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 80, 110, 415 y 457 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 80, 110, 415 y 455, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 615 de la precitada ley.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 790-10 a la Comandancia General de la Policía Regional del estado Zulia, N° 791-10, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, N° 792-10 a la Policía del Municipio San Francisco, N° 793-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL) y Nº 794-10, al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/ypac.-
CAUSA Nº 1U-140-04