REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintiuno (21) de Mayo de 2010
200º y 151º

CAUSA N° 1U-138-04 DECISIÓN Nº 09-10

Visto que en la presente causa seguida en contra de NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 457 y 80 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículos 458, 455 y 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la Farmacia Futura, se encuentra pendiente la celebración del Juicio Unipersonal, Oral y Reservado, el cual hasta la presente fecha, no ha sido realizada por este Tribunal, pues los dos imputados a quienes se le lleva esta causa fueron decretados en ESTADO DE REBELDIA en fecha catorce (14) de mayo de 2001, tal y como se constata de los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) del expediente, tras haber no atender los diversos llamados que les efectuara este Tribunal a fin de que asistieran al Juicio Unipersonal pautado en esta causa por haberse decretado al momento de la presentación de los mismos ante el Tribunal de Control, que la causa se tramitara por las vías del procedimiento abreviado, sin que hasta la presente fecha los prenombrados imputados hayan sido localizados y aprehendidos por los organismos policiales, tal y como lo ha venido solicitando reiteradamente este despacho desde la fecha antes dicha.

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:

Que en este asunto penal al momento de la presentación de los imputados ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fue ordenado que la causa se tramitara por las vías del procedimiento abreviado, suprimiéndose la fase intermedia del proceso, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Juicio para que se convocara directamente a las partes al Juicio Unipersonal, Oral y Reservado, el cual hasta la presente fecha no se ha efectuado por haber sido decretados en estado de REBELDIA los imputados, todo lo cual lleva a que se concluya que esta causa se encuentra en la fase de juicio del proceso. (Resaltado del Tribunal).

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.

Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).

Siendo que este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más delante de expondrán y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA.

NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según lo narrado por el ciudadano VICTOR JOSE URDANETA VILLALOBOS en denuncia de fecha seis (06) de abril de 2001, interpuesta en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, cursante en el folio siete (07) y vuelto de la causa, de la siguiente manera: Estaba en mi casa porque fui a llevarle a mi esposa unas medicinas para el asma, cuando me llama por teléfono JAVIER RODRIGUEZ para decirme que lo habían intentado robar y enseguida le dije que llamara a polisur, pero el me contesto que ya lo había hecho. Salí de inmediato para la farmacia y ya estaba polisur en el sitio, hable con JAVIER, que es mi ayudante en el negocio y me dijo que había llegado un sujeto preguntando por unas vitaminas, pero como el le llevo unas de precio económica, le dijo que esas no las quería que le buscara unas vitaminas de precio mas alto, cuando se las fue a buscar y regreso con las vitaminas vio que otro sujeto estaba escondido detrás de un polar que esta al lado de las ventanilla y lo apunto diciéndole que le entregara las llaves de la farmacia, pero en ese momento iba pasando una patrulla de polisur y los vio que lo estaban apuntando y salieron huyendo del sitio mientras que la patrulla los siguió y los agarro por detrás de la farmacia.

Es así, que en el folio cuatro (04) de la causa, cursa acta policial de fecha seis (06) de abril de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, destacando que la misma lo motivó el que uno de los funcionarios aprehensores tubo conocimiento por la central de telecomunicaciones que en la Farmacia Futura se estaba llevando a cabo un robo, motivo por el cual se trasladó hasta el lugar y al llegar al sitio observó a los sujetos que estaban ejecutando el robo, observándole a uno de ellos un arma en su mano, sujetos que al percatarse de la presencia policial, huyen del lugar, razón por la cual se les efectuó un seguimiento con apoyo policial, logrando los funcionarios actuantes dar con el paradero de los mismos, por lo que practicaron sus aprehensiones, siéndoles incautado un arma de fuego, tipo facsimil, al momento de sus aprehensiones, constando en el folio ocho (08) del expediente, fotografía de la misma.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Los hechos antes planteados, tal como lo señaló la Representación Fiscal al momento de presentar a los imputados ante el Tribunal de Control luego de su aprehensión policial, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 457 y 80 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículos 458, 455 y 80 eiusdem, cometido en perjuicio del de la Farmacia Futura, toda vez que de ellos se desprende que presumiblemente en fecha seis (06) de abril de 2001, los imputados ingresaron a la Farmacia Futura, ubicada en el Barrio La Polar, calle 184, avenida 48E, local N° 02, a una cuadra del Brillante, y uno de ellos con una arma fascimil, le exigió las llaves de la farmacia a la persona que estaba atendiendo a los clientes de la misma, huyendo del lugar al ver pasar a una patrulla policial, todo lo cual evidencia que los mismos, actuaron acompañándose el uno al otro para ejercer violencia psicológica contra la persona que los atendía uno de ellos lo apuntó con una arma fascimil, a fin de que ésta les entrega las llaves de la farmacia en referencia, lo que no se concretó por la intervención policial, lo que hace que tales hechos encuadren en el ilícito penal en referencia.


Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco (05) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco (05) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en referencia, se desprende que los hechos en esta causa sucedieron en fecha seis (06) de abril de 2001, interrumpiéndose la prescripción de la acción penal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha catorce (14) de mayo de 2001, cuando los imputados fueron decretados en ESTADO DE REBELDIA, no puede este Tribunal más que concluir, que desde el día catorce (14) de mayo de 2001, fecha del único y último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cinco (05) años, razón por la cual, en esta causa, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco (05) años de prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la ley especial para el delito antes indicado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DE OFICIO, decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA Y NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, cometido en perjuicio de la Farmacia Futura.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a los representantes legales de la víctima, a las Defensorías Públicas Nº 28 y 42, las cuales estaban representadas por las Abogadas LIZ LEIVA DE MONTIEL y MARY ROSA ZAMBRANO respectivamente, y al imputado GABRIEL ENRIQUE RAMOS de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Por cuanto la dirección que consta en actas perteneciente al imputado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA resulta ser imprecisa, se ordena que su notificación se efectúe de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose la misma a las puertas del Tribunal.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del estado Zulia, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a la Policía del Municipio San Francisco, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en contra de los imputados de autos. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 80, 110, 457 y 460 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 80, 110, 455 y 458, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 615 de la precitada ley.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 781-10 a la Comandancia General de la Policía Regional del estado Zulia, N° 782-10, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, N° 783-10 a la Policía del Municipio San Francisco, N° 784-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL) y Nº 785-10, al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO






MEMA/ypac.-
CAUSA Nº 1U-138-04