REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintiuno (21) de Mayo de 2010
200º y 151º

CAUSA N° 1U-137-04 DECISIÓN Nº 08-10

Visto que en la presente causa seguida en contra de LUIS JOSE AVILA LINARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículos 405 y artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MARIO JOSE MATHEUS SOTO, se encuentra pendiente la celebración del Juicio Unipersonal, Oral y Reservado, el cual hasta la presente fecha, no ha sido realizada por este Tribunal, pues los dos acusados a quienes se les llevara inicialmente esta causa fueron decretados en ESTADO DE REBELDIA en fecha veintiuno (21) de abril de 2004, tal y como se constata de los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta (230), tras haber dejado de atender los diversos llamados que les efectuara este Tribunal a fin de que asistieran al Juicio Unipersonal pautado en esta causa, sin que hasta la presente fecha el prenombrado acusado haya sido localizado y aprehendido por los organismos policiales, tal y como lo ha venido solicitando reiteradamente este despacho desde la fecha antes dicha, no obstante por lo que respecta al acusado FLANKLIN PIÑA HERNANDEZ, tal y como se desprende de auto de fecha seis (06) de febrero de 2006, que cursa en el folio doscientos cincuenta y seis (256) de la pieza II del presente expediente, este Tribunal declinó el conocimiento de esta causa en cuanto a su persona en la Jurisdicción Penal Ordinaria, mediante decisión interlocutoria N° 16-05, de fecha cinco (05) de diciembre de 2005, registrada en el control de decisiones interlocutorias llevadas por este Tribunal correspondiente al año 2005.

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:

Que en este asunto existe una acusación debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del prenombrado acusado, donde fue ordenado su enjuiciamiento por el delito supra señalado, cuyo Juicio Unipersonal, Oral y Reservado hasta la presente fecha no se ha efectuado por haber sido decretado en estado de REBELDIA, todo lo cual lleva a que se concluya que esta causa se encuentra en la fase de juicio del proceso. (Resaltado del Tribunal).

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.
Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).

Siendo que este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más delante de expondrán y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

LUIS JOSE AVILA LINARES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 14 años de edad, soltero, sin cédula de identidad, nacido el 15-12-1988, hijo de JOSE LUIS AVILA y YOLEIDA LINARES, residenciado en EL BARRIO ARMANDO MOLERO, CALLE 77C, CASA N° 103-23 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, el cual riela desde el folio veintidós (22) al treinta y dos (32) de la causa: "El día domingo 14 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los Oficiales DARWIN RIOS, Placa 0365 y DANILO ROMERO, Placa 0327, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por orden de la Oficial Marisela Carruyo Placa 0523, se trasladaron a la calle 105, con avenida 76A, casa N° 76A-230, del Barrio Armando Molero, ya que en dicho sitio llegaron cinco ciudadanos a bordo de un vehículo col9r blanco, modelo corsa, introduciéndose en la vivienda antes mencionada, minutos después se escucharon varias detonaciones presuntamente por arma de fuego, posteriormente salieron de la vivienda cuatro de los ciudadanos que ingresaron a dicho lugar, retirándose dos de ellos en el vehículo antes descrito, por lo que se trasladaron hasta el sitio mencionado, observaron en la dirección antes mencionado una vivienda construida de con paredes frisadas de color azul con numero de nomenclatura 76A-230, por lo que solicitaron apoyo a la central de comunicaciones de POLIMARACAIBO, en la unidad PDM # 052, ingresando en la vivienda constatando en el interior de la misma se encontraba dos (02) ciudadanos con las siguientes características: el primero de ellos de tez morena, de contextura delgada, cabello corto negro, vestido con una franela de color azul oscuro, y pantalón jeans negro, mientras que el segundo ciudadano de tez blanca, cabello rubio, contextura delgada; quien vestía suéter gris short jeans tipo bermuda, inmediatamente los oficiales le solicitaron a los sujetos la exhibición voluntaria de sus pertenencias y objetos adheridos a su cuerpo haciendo ellos caso omiso de lo solicitado, por lo que los funcionarios realizaron la inspección personal a ambos sujetos, sustrayéndole al ciudadano que vestía suéter gris y short jeans tipo bermuda se le extrajo dos prendas de vestir que al verificarlas pudieron observar que se trataba de una camisa manga corta de cuadros azules y una franela de color gris de rayas horizontales con manchas de color pardo rojizo. Seguidamente los funcionarios realizaron una inspección minuciosa por la vivienda, conformada la misma por dos habitaciones y una cocina, donde el oficial Danilo Romero, Placa 0327 observo en la primera habitación, manchas de color pardo rojizo en el piso, procediendo a seguir las manchas, donde llegaban hasta una cama individual ubicada en la misma habitación, inmediatamente levantó el colchón de dicha cama encontrándose un ciudadano en posición decúbito dorsal encima de una sabana de color rosado, con manchas de color pardo rojizo, mientras que el oficial Darwin Ríos Placa 0365, se percató que en la parte trasera (patio) de la vivienda se encontró u hueco en movimiento de tierra. Visto lo antes expuesto, procedieron a la aprehensión de los dos (02) ciudadanos, notificándole sus derechos constitucionales y el motivo de sus aprehensiones, inmediatamente solicitaron una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que hiciera el levantamiento de cadáver respectivo, llegando al sitio del hecho la unidad 3-0685 al mando del Inspector JOVANNY GONZÁLEZ #21187 y el agente VIDAL QUIVA #26140 conjuntamente con la unidad 3-0183 (FURGONETA), conducida por el funcionario MANUEL RAMONES #11627, donde constataron que el occiso hallado debajo de la cama presentó orificios presuntamente de bala, quien quedo identificado como MARIO JOSE MATHEUS SOTO, quedando identificados los sujetos detenidos como los adolescentes FRANKLIN PIÑA HERNANDEZ, quien es el sujeto de tez morena, de contextura delgada, cabello corto negro, vestido con una franela de color azul oscuro y pantalón jeans negro, a quien le incautaron el arma de fuego de color cromado, tipo Revolver, marca Ruger, Modelo Speed-Six, Calibre 38, con cacha de madera, serial 160-60178, con cuatro cartuchos calibre 38 en su estado original sin percutir y dos percutidos, quien manifestó residir en el lugar del suceso junto con su hermano RUBEN DARIO PIÑA HERNANDEZ, apodado EL SMOKING, quien no se encontraba presente y LUIS JOSE ÁVILA LINARES, quien es el sujeto de tez blanca, cabello rubio, contextura delgada, quien vestía suéter gris, short jeans tipo bermuda, a quien le incautaron una camisa manga corta de cuadros azules y una franela de color gris de rayas horizontales con manchas de color pardo rojizo, que son los adolescentes aprehendidos hoy acusados. Posteriormente a las 12:05 horas de la madrugada del 15-09-2003 el oficial #0530 FUENMAYOR EDILBERTO, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, encontrándose en labores de patrullaje ordinario a bordo de la unidad radio patrullera PDM-057, por la calle 69, avenida 90 del sector Panamericano, exactamente frente a la residencia numero 69C-54, visualizo abandonado en plena vía pública un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, sin placas identificadotas, y que poseía características similares a las informadas por el Oficial Darwin Ríos #0365, relacionado con un hecho punible, por lo que procedió a detener la Unidad Policial para verificar el vehículo percatándose que el mismo se encontraba con las puertas abiertas y sin batería, por lo que realizó la detención del mismo, solicitándole una unidad de remolque para el traslado del vehículo que presentó las siguientes características: marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Blanco, tipo Sedan, sin placas identificadoras, Serial de Carrocería 8Z1SC51601V337357, procediendo el oficial a realizarle la revisión respectiva, logrando observar en el puesto del copiloto, una tarjeta de presentación de la Iglesia Escuela del Espíritu Santo, la cual reflejaba en su reverso la siguiente dirección Avenida 3F, con calle 82 A, local N° 82 A-5, así como los siguientes teléfonos (0261) 7617794- (0414) 6325391 y seguidamente la Central de Polimaracaibo se comunicó con la ciudadana PERSEVERANDA ARROYO, quien informó ser la dueña del vehículo y que para el momento dicho vehículo se encontraba en poder del ciudadano MARIO MATHEUS, constatando que se trataba del mismo ciudadano victima del hecho punible.".


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículos 405 y artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MARIO JOSE MATHEUS SOTO, toda vez que de ellos se desprende que en fecha catorce (14) de septiembre de 2003 presumiblemente el imputado se encontraba en el interior de una vivienda a la cual habían llegado cinco (05) sujetos en un vehículo Color Blanco, Modelo Corsa, los donde momentos después de que arribar tales sujetos al lugar se escucharon unas detonaciones, luego salieron de la misma cuatro (04) sujetos, retirándose del lugar dos de ellos en el vehículo en referencia, siendo que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Maracaibo, aprehenden al imputado en el interior de la vivienda en poder de unas prendas de vestir con manchas de color pardo rojizo, acompañado de otro adolescente al cual le incautan un arma de fuego, vivienda en la cual fue localizado en una sus habitaciones el cadáver de la víctima de autos, y donde se apreció en el patio, un hueco en movimiento de tierra, todo lo cual, aplicando la lógica, hace concluir a este Tribunal, que presumiblemente el acusado actuando acompañado de otras personas, de manera dolosa, efectuó o colaboró para que se le efectuaran a la víctima varios disparos con un arma de fuego, ocasionándole su muerte.

En tal sentido, la causa de la muerte del ciudadano MARIO JOSE MATHEUS SOTO, de acuerdo al informe de Necropsia de Ley, N° 1340, de fecha 15-09-2003, suscrito por el Médico Forense Dr. RUBEN CAMPOS, Anatomopatólogo Forense Adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, señalado como uno de los fundamentos de la acusación Fiscal, fue lesión encefálica con fractura craneal, producida por arma de fuego.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la narración que de los hechos efectúa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se desprende que los mismos sucedieron en fecha catorce (14) de septiembre de 2003, interrumpiéndose la acción penal con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y en aplicación de Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en decisión Nº 15-09, de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia de la Dra. Minerva González de Gow, interrumpiéndose por última vez la prescripción de la acción penal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiuno (21) de abril de 2004, cuando el acusado fue decretado en ESTADO DE REBELDIA, no puede este Tribunal más que concluir, que desde el día veintiuno (21) de abril de 2004, fecha del último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cinco (05) años, razón por la cual, en esta causa, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco (05) años de prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la ley especial para el delito antes indicado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DE OFICIO, decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del acusado LUIS JOSE AVILA LINARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MARIO JOSE MATHEUS SOTO.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a los familiares de la víctima, a la Defensa Pública Nº 27, la cual estaba representada por la ABG. YAJAIRA FINOL y al acusado de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del estado Zulia, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a la Policía del Municipio San Francisco, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del acusado de autos. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 83, 110 y 407 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 83, 110 y 405, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 615 de la precitada ley.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 776-10 a la Comandancia General de la Policía Regional del estado Zulia, N° 777-10, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, N° 778-10 a la Policía del Municipio San Francisco, N° 779-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL) y Nº 780-10, al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO










MEMA/ypac.-
CAUSA Nº 1U-137-04