REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Trece (13) de Mayo de 2010
200º y 151º

CAUSA N° 1M-090-02 DECISIÓN Nº 07-10

Visto que en la presente causa seguida en contra de NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículo 405 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS LA HOZ, se encuentra pendiente la celebración del Juicio Mixto, Oral y Reservado, el cual hasta la presente fecha, no ha sido realizada por este Tribunal, pues el acusado fue decretado en ESTADO DE REBELDIA en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2002, tras haberse evadido del Centro de Diagnósticos y Tratamiento Sabaneta “A”, lugar en el cual se encontraba detenido, tal y como se constata del folio ciento veintinueve (129) de la causa, sin que hasta la presente fecha el mismo haya sido localizado y aprehendido por los organismos policiales, tal y como lo ha venido solicitando reiteradamente este despacho desde la fecha antes dicha.

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:

Que en este asunto existe una acusación debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del prenombrado acusado, donde fue ordenado su enjuiciamiento por el delito supra señalado, cuyo Juicio Mixto, Oral y Reservado hasta la presente fecha no se ha efectuado por haberse evadido el mismo del centro en el cual cumplía la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual lleva a que se concluya que esta causa se encuentra en la fase de juicio del proceso. (Resaltado del Tribunal).

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.

Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).

Siendo que este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más delante de expondrán y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, el cual riela desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) de la causa: "El día domingo 13 de Octubre del año 2002, siendo aproximadamente la una de la madrugada en la avenida 79E, con calle 110 del Barrio Luis Ángel García, vía pública de esta ciudad de Maracaibo, durante la celebración de una fiesta, el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, reconocido por los testigos presénciales GLEXY DE LA HOZ, TRINO FINOL y HOWUAL VILLALOBOS, le disparó repetidas veces con un arma de fuego a JEAN CARLOS DE LA HOZ FERNÁNDEZ, causándole la muerte inmediatamente huyó del lugar de los hechos. Posteriormente, el día 16-10-2002, a las siete y treinta de la mañana es aprehendido el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia y reconocido por testigos de los hechos como la persona que disparó al hoy occiso JEAN CARLOS DE LA HOZ HERNÁNDEZ."


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículo 405 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS LA HOZ, toda vez que de ellos se desprende que el imputado con la intención de ocasionarle la muerte a la víctima, le disparó en reiteradas oportunidades con un arma de fuego, destacando, que en la narración de los hechos efectuada por el Fiscal, se indica que al momento de su aprehensión, el acusado fue reconocido por testigos de los hechos como la persona que le disparó al ciudadano JEAN CARLOS LA HOZ, quien de acuerdo al informe de Necropsia de Ley, N° 1449, de fecha 14-10-2002, suscrito por el Médico Forense Dr. NELSON SANCHEZ, Anatomopatologo Forense I, señalado como uno de los fundamentos de la acusación Fiscal, falleció por hemorragia cerebral por lesión encefálica por fractura de cráneo producida por arma de fuego.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la narración que de los hechos efectúa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se desprende que los mismos sucedieron en trece (13) de octubre de 2002, interrumpiéndose la acción penal en fecha veintidós (22) de octubre del mismo año, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y en aplicación de Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sentencia Nº 15-09, de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia de la Dra. Minerva González de Gow, interrumpiéndose por última vez la prescripción de la acción penal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2002, cuando el acusado fue decretado en ESTADO DE REBELDIA, no puede este Tribunal más que concluir, que desde el día dieciocho (18) de diciembre de 2002, fecha del último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cinco años, razón por la cual, en esta causa, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco años de prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la ley especial para el delito antes indicado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DE OFICIO, decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS LA HOZ.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a los familiares de la víctima, a la Defensa Pública Nº 04 y al acusado de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a la Policía del Municipio San Francisco, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del acusado de autos. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 110 y 407 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 110 y 405, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 615 de la precitada ley.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 725-10, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, N° 726-10 a la Policía del Municipio San Francisco, N° 727-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL) y Nº 728-10, al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO










MEMA/ypac.-
CAUSA Nº 1M-090-02