REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000144
ASUNTO : VP11-D-2006-000144

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (Principal y Auxiliar) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL
VÍCTIMA: Ciudadano LUÍS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.010.088, domiciliado en la avenida 42, casa S/N, Sector Turiacas (frente al Colegio ADAIM), en jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR

ASPECTOS GENERALES
Se recibieron en este Juzgado las actuaciones conformantes del presente asunto penal procedentes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivas del escrito de opinión jurídica emitida por ese despacho, mediante el cual ratifica la solicitud de Sobreseimiento presentada en su oportunidad por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, para que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, exponiendo dentro del contenido de dicho escrito, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“Una vez analizada la presente causa este Superior Despacho considera pertinente RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:...DECISIÓN DE LA FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA…De lo antes transcrito, observa esta Fiscalía Superior, que de acuerdo al Informe Médico Forense, el cual riela al folio (10), el carácter de las lesiones las mismas son de carácter graves, por tanto según el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece de forma taxativa los delitos que ameritan pena privativa de libertad, por tanto el delito de Lesiones Intencionales Graves no amerita pena privativa de libertad; ya que la citada norma habla del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas; en consecuencia, según el artículo 625 ejusdem los delitos que no merezcan pena privativa de libertad, prescriben a los tres años, por tanto y en cuanto, si el delito se cometió según los hechos en fecha 30 de junio de 2006, han transcurrido más de tres (3) años, lo que indica que el delito en cuestión se encuentra evidentemente prescrito. Por lo antes expuesto, esta Fiscalía Superior del estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda RATIFICAR la solicitud fe sobreseimiento, presentada por la Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Cabimas, en la cusa signada con el N° VP11-D-2006-000144, no por el numeral 4°, si no, por el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 323 del mismo Código. En consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, para que proceda de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Suspensivos del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios que van desde el treinta y nueve (39) hasta el cuarenta y siete (47), ambos inclusive, de la presente causa.

En tal sentido, previa revisión de las actuaciones que integran la causa, y a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, en atención a la opinión jurídica expresada por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respecto al acto conclusivo presentado en su oportunidad por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:

A.- Que en fecha 24/11/2009, este Tribunal recibió y dio entrada a las actuaciones remitidas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas del escrito mediante el cual ese despacho requirió el decreto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e”, en concordancia con el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 16 y 17 y su vuelto); y observando que en la causa no aparecía auto de imputación formal, este órgano jurisdiccional acordó mediante auto de fecha 24/11/2009 remitir el asunto penal al despacho fiscal, para modo de que se realizara el acto de imputación formal del ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (folio 21);

B.- Que en fecha 14/01/2010 se recibió escrito presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público dirigido a este Juzgado de Control, ratificando su solicitud para la declaratoria de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en base a las razones expuestas en el mismo (folios 23 al 28); y en tal sentido el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 25/01/2010, acordando remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Superior del estado Zulia, al NO ACEPTAR la solicitud presentada por el despacho fiscal (folios 31, 32 y 33);

C.- Que en fecha 27/04/2010, se recibieron en este despacho las actuaciones de la causa, remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales se acompañó escrito de opinión jurídica, mediante el cual se RATIFICÓ la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, aún cuando fundamentándose en la causal contenida en el artículo 318, ordinal 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (folios 39 al 43).

Sobre el particular, resulta necesario tener en cuenta el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual determina la forma de proceder frente al pronunciamiento emitido por la Fiscalía Superior, estableciendo lo siguiente:

Artículo 323. Trámite.
“…Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Ahora bien, atendiendo al contenido de la citada norma, y siendo que según lo indicado en el escrito de opinión jurídica la Fiscalía Superior del Ministerio Público ratificó la petición planteada en su oportunidad por la Fiscalía 38 del Ministerio Público, este órgano jurisdiccional, obrando en sintonía con el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pasa de seguidas a dictar la resolución de Sobreseimiento, en los términos que a continuación se señalan:


PUNTO PREVIO
Resulta necesario para quien decide advertir que en el escrito de opinión jurídica presentado, se parte de un supuesto errado cuando se sostiene que la Fiscalía 38° del Ministerio Público efectuó ante este Tribunal solicitud de sobreseimiento con base en el artículo 318, ordinal 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, puesto que tal petición tuvo como fundamento jurídico el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativo al sobreseimiento provisional, lo cual debe ser aclarado, toda vez que la procedencia en Derecho de la causal dispuesta en el artículo 318 el ordinal 4° del artículo 318 de dicho Código conduce al decreto del sobreseimiento definitivo como forma de finalización del proceso penal, mientras que el artículo 561 de la Ley que regula la materia dispone en su literal “e”, el sobreseimiento provisional, debiendo ser interpretada esta norma en armonía con el artículo 562, que determina el lapso de un (01) año como tiempo para la solicitud de la reapertura del procedimiento, señalando que en caso de no presentarse ésta, se decretará el sobreseimiento definitivo, estimando necesario efectuar dicha aclaratoria, puesto que, en criterio de quien juzga la opinión jurídica emitida por la Fiscalía Superior no constituye propiamente una ratificación de aquella que en su momento fue presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, sino una petición diferente, aún cuando también se orienta a la conclusión del proceso penal bajo la forma del sobreseimiento; por manera que, este Tribunal dará respuesta a la misma en los términos en que fue planteada por la superioridad fiscal. Y ASÍ SE ADVIERTE.

PRIMERO
En doctrina, Vásquez, M. (2001) define el sobreseimiento como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

En este sentido, dicha institución representa uno de los actos conclusivos a los cuales puede arribar el Ministerio Público como ente titular de la acción penal, al término de la fase preparatoria, estando previsto tanto en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, determinándose su procedencia a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 de dicho Código, el cual dispone en el ordinal 3° lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Dicho numeral, como afirma Pérez Erick (2.002), se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Así mismo, la autora Mata, Nelly (2003), ilustra a través de su estudio lo atinente a dicha causal, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit).

SEGUNDO
Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes establecido en la Ley Especial de la materia, contiene una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada.

Así pues, el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En este sentido, conviene acotar algunas nociones que se han esbozado en doctrina para la mejor compresión de la prescripción, y sobre el particular, Villamizar, J. (2002) citando a Cabanellas, G. (1956) la define como “la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho de perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la ley” (p.102).

A decir del primero de los autores referidos, la prescripción en materia penal es liberatoria, en tanto y en cuanto extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el Juez sin embargo, debe reconocerla.
(Obra: Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano. Autor: Jorge Villamizar Guerrero. Universidad de Los Andes. Mérida, Venezuela.).

En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:

Computo de la Prescripción:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

En relación a esta norma, Rogers, J. ((2001) sostiene que “la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la consumación de éste” (p.128). (Obra: Código Penal Venezolano. (Comentado y Concordado). Autor: Jorge Rogers Longa Sosa (+).Ediciones Libra, Caracas, Venezuela).

Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a las previsiones contenidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en los siguientes términos:

Artículo 48. Causas:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Sobre la prescripción de la acción Osman, P. (2002) ha sostenido que la trascendencia de dilucidar este asunto está basada en que el Código Orgánico Procesa Penal, la prevé como la causa de la extinción de la acción penal, cuando en su ordinal octavo así lo establece, indicando también el autor que para poder determinar tal asunto deberá el intérprete recurrir a la reglamentación de la prescripción dispuesta en el artículo 108 del Código Penal. (Obra: Derecho Procesal Venezolano. Autor: Pedro Osman Maldonado. Italgáfica. Caracas, Venezuela).

Tal aseveración para el caso del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes supone la necesidad de recurrir al artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como régimen de prescripción penal. En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción penal, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

TERCERO
Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos el ciudadano LUÍS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, acudió en fecha tres 30/06/2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, denunciando los hechos que motivaron la orden de inicio de investigación acordada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en fecha 04/07/2006, expresando que un ciudadano de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA le apuntó con una arma y le disparó en la pierna, afirmando que lo narrado ocurrió el domingo 25/06/2006, en la avenida 43, sector Turiacas, frente a la casa de la familia MOROS, en jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia (folio 04), siendo estos hechos calificados jurídicamente por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, observándose al respecto lo indicado en el informe contentivo del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano LUIS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, en fecha 03/07/2006, al señalar que las lesiones presentadas por el mismo fueron producidas por un arma de fuego, teniendo un tiempo estimado de curación de sesenta (60) días a partir de la fecha en que se ocasionaron (folio 10), observándose igualmente que dicho delito no se encuentra dentro de aquellos susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, en base al contenido del artículo 628, parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Por manera que, atendiendo a la solicitud presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios destacados, se observa que en relación a los hechos denunciados por el ciudadano LUIS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, presuntamente cometidos por un ciudadano inicialmente nombrado RENÉ, quien posteriormente quedó identificado como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), desde el día veinticinco (25) de junio de 2006, fecha en la cual tuvieron lugar los mismos, hasta el día de hoy, siete (07) de mayo de 2010, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, verificándose así la prescripción de la acción penal con fundamento en lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, considerando para ello que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE GRAVES, consagrado en el artículo 415 del mencionado CÓDIGO PENAL es de acción pública, y no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva de acuerdo a la legislación penal juvenil venezolana; razón por la cual, ha operado la extinción de la acción penal como consecuencia de la prescripción, siendo procedente en consecuencia el decreto de Sobreseimiento Definitivo en este asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, observa quien decide que la superioridad fiscal indicó en el escrito presentado, que los hechos ocurrieron en fecha 30/06/2006, siendo ésta la fecha desde la cual se partió en dicho escrito para efectuar el cómputo del lapso transcurrido, tendente al decreto de la prescripción, sin embargo, lo correcto es calcularlo desde el día 25/06/2009, por cuanto esa fue la fecha indicada en la denuncia como oportunidad en la cual sucedieron los hechos. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En este mismo orden, se observa que el Despacho Fiscal, aperturó investigación respecto a un ciudadano, presuntamente adolescente, de nombre IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), sobre quien no se concretó en ningún momento el acto formal de imputación fiscal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, existiendo solamente algunos datos de identificación del denunciado en el acta de investigación de fecha 30/06/2006, elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda (folio 05 y su vuelto). Sin embargo, siendo que de acuerdo a lo expuesto en el contenido de esta decisión, la prescripción como instituto procesal opera de pleno derecho, estando asociada su materialización al transcurso del tiempo como circunstancia determinante tanto para la persecución como para la ejecución penal, y visto el contenido del artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que a la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, contados desde la oportunidad en que ocurrieron los hechos denunciados, esto es, desde el día veinticinco (25) de junio de 2006, se estima que la misma se ha verificado en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

Por manera que, aún cuando la petición de la Fiscalía 38° del Ministerio Público estuvo orientada al decreto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, con base en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y siendo que la Fiscalía Superior del Ministerio Público mediante el escrito de opinión jurídica presentado a este despacho, requiere el decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, con base en el artículo 318, ordinal 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no obstante señalar en el mismo que ratifica la solicitud de la aludida Fiscalía 38°, este órgano jurisdiccional, efectuada como ha sido la advertencia respectiva en el PUNTO PREVIO de esta resolución, resuelve en atención al contenido de la petición de la superioridad fiscal, y en consecuencia, la estima procedente en Derecho, declarándola Con Lugar, al haberse materializado en la presente causa la extinción de la acción penal como consecuencia de la prescripción, siendo ello una causal para el decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre el particular, atendiendo a lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, por cuanto pese a que en el presente asunto se señaló como imputado a un ciudadano presuntamente adolescente identificado como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), dentro del proceso no se efectuó acto de imputación formal respecto al mismo, por la presunta comisión del delito antes mencionado, ni por otro hecho punible de los tipificados en el ordenamiento jurídico penal venezolano, y en consecuencia no hubo decreto de ninguna medida cautelar sobre cuya cesación deba pronunciarse este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, como quiera que el dictamen de sobreseimiento definitivo acarrea como consecuencia jurídica la culminación del proceso penal, y teniendo en cuenta los derechos de la víctima del proceso, consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resulta necesario notificar sobre lo decidido al ciudadano LUÍS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS informándole sobre lo decidido, para su debido conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el escrito de opinión jurídica presentado ante este Juzgado, para el decreto de Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 109 del CÓDIGO PENAL; III.- Notificar sobre el contenido de esta decisión a la Fiscalía 38° del Ministerio Público a los fines legales correspondientes; IV.- Notificar sobre lo decidido al ciudadano LUIS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, en su condición de víctima del proceso penal, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos; V.- Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participando el contenido de la presente decisión; y VI.- Remitir el presente asunto al departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo asentada en el Libro de Resoluciones Interlocutorias, registrándose bajo el número 101-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado a los fines legales respectivos.
LA SECRETARIA,



ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR