REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000012
ASUNTO : VP11-D-2008-000012
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: ROBO AGRAVADO (COMETIDO A MANO ARMADA), previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMAS: Ciudadanos MARIO ALBERTO VEGA SALAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Las Huertas, carretera Lara Zulia, casa S/N, jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia; RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.707.191, domiciliado en el sector H-5, calle Esperanza, casa N.08, jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia; ENDRY JOSÉ GUTIÉRREZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.169.746, domiciliado en el sector Los Laureles Viejos, casa S/N, diagonal al Liceo MARÍA CAMPO, jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia; ELIO RAMÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.853.749, domiciliado en el sector la Botijuela, finca Los Cedros, jurisdicción del municipio Santa Rita, Estado Zulia; y ROSA LÓPEZ (sin datos de identificación).
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día veintiocho (28) de abril de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día veinte (20) de enero de 2008, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), el ciudadano REGINO ANTONIO MORA, quien se desempeñaba como vigilante en la Finca los Caobos, ubicada en el sector La Botijuela, jurisdicción del municipio santa Rita, observó un vehículo que se acercaba hasta dicha hacienda, bajándose dos personas, de las cuatro que se encontraban en el interior del vehículo, manifestándole estas personas que se trataba de un atraco, portando las mismas armas de fuego, procediendo de seguidas a someter a las personas que se encontraban en el interior de una casa ubicada en dicha hacienda, siendo éstos los ciudadanos MARIO VEGA, RAFAEL LÓPEZ y ENDRY GUTIÉRREZ, quienes fueron amarrados y llevados hasta una habitación donde los despojaron de sus pertenencias, vale decir, teléfonos celulares dinero en efectivo y un par de calzados que estaban en dicha habitación. De seguidas, los vecinos del sector al observar el vehículo donde se trasladaba el joven acusado (adolescente para la fecha), procedieron a detenerlo, puesto que no era conocido por el sector, saliendo del mismo dos personas que huyeron del lugar, quedando en el interior del automóvil el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y otra persona adulta, estando dentro del interior de dicha unidad el par de zapatos que habían robado dentro de la Finca Los Caobos, los cuales eran propiedad del hijo del ciudadano ELIO MORALES quien laboraba en ésta.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, acusando a dicho joven como COAUTOR del mismo, en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO VEGA SALAS, RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, ROSA LÓPEZ, ENDRY JOSÉ GUTIÉRREZ PALENCIA y ELIO RAMÓN MORALES.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como COAUTOR del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO VEGA SALAS, RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, ROSA LÓPEZ, ENDRY JOSÉ GUTIÉRREZ PALENCIA y ELIO RAMÓN MORALES.
De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada al referido joven la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, realizando modificaciones en relación a la sanción señalada en el escrito contentivo de la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se solicitó la aplicación de la medida sancionatoria de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años.
Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al aludido joven lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; en tal sentido, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, debido a la naturaleza del delito que motivó la acusación, siendo éste susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo, se instruyó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, en la persona de la Abogada CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, Defensora Pública Penal Cuarta, actuando en base al Principio de la Unidad de la Defensa Pública, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), estaba en el interior de un vehículo con otras personas, dos de las cuales huyeron del lugar cuando éste fue detenido, encontrándose dentro de dicha unidad un calzado que había sido robado de la Finca Los Caobos, donde momentos antes entraron dos ciudadanos que se trasladaban a bordo del mismo vehículo y robaron además del mencionado calzado, pertenencias de los ciudadanos MARIO VEGA, RAFAEL LÓPEZ y ENDRY GUTIÉRREZ, se determina la relación entre la aprehensión del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) por miembros del sector donde ocurrieron los hechos, y su presencia dentro del automóvil donde estaban las personas que materializaron los mismos, traducidos éstos en un acto delictivo del que resultaron víctimas los ciudadanos MARIO ALBERTO VEGA SALAS, RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, ROSA LÓPEZ, ENDRY JOSÉ GUTIERREZ PALENCIA y ELIO RAMÓN MORALES, por manera que, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen elementos de convicción que dan cuenta de la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado joven en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO VEGA SALAS, RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, ROSA LÓPEZ, ENDRY JOSÉ GUTIERREZ PALENCIA y ELIO RAMÓN MORALES, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Subrayado del Tribunal).
El dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)
Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:
“…Asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente:
El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..”.
(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)
En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió haber estado dentro del vehículo que a su vez estuvo involucrado en los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 20/01/2008, en la Finca Los Caobos, ubicada en el sector La Botijuela del municipio Santa Rita, Estado Zulia, en donde ingresaron dos personas que portando armas de fuego sometieron a las víctimas y lograron despojar de sus pertenencias a los ciudadanos MARIO VEGA, RAFAEL LÓPEZ y ENDRI GUTIÉRREZ.
En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos por éste en la audiencia preliminar, afectaron la propiedad como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, los mismos acarrean consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal, configurando la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la forma de COAUTORÍA respecto a la actuación del aludido joven, estando el mismo previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, habiéndose cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO VEGA SALAS, RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, ROSA LÓPEZ, ENDRY JOSÉ GUTIERREZ PALENCIA y ELIO RAMÓN MORALES, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada; por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación, siendo que estos ocurrieron cuando el mismo aún tenía la condición de adolescente, y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destacan los siguientes:
“(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión de la acusación por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado…una vez presentada la acusación y antes del inicio del debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objetos del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…”
(Sentencia N.147, de fecha 14/09/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.1919, de fecha 20/07/2006. Sala Constitucional).
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por la Defensora Pública Penal Tercera, actuando en lugar de la Defensora Pública Penal Segunda en atención al Principio de la Unidad de la Defensa Pública, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público realizó modificaciones en cuanto al pedimento inicialmente efectuado en el escrito acusatorio interpuesto contra el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en relación al particular relativo a la sanción, toda vez que originalmente se había requerido el decreto de la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años como sanción definitiva; solicitando en dicha audiencia el dictamen de la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, refiriendo al respecto el representante fiscal que para efectuar dicho cambio se tomaban en cuenta las circunstancias de la aprehensión, las actuaciones recabadas en la investigación y la declaración de los testigos presenciales de los hechos, considerando que dicha medida resultaba cónsona y proporcional, a pesar que mantiene la calificación jurídica dada a los mismos, lo cual no conlleva a la obligatoriedad de la sanción privativa de libertad frente al contenido del artículo 628 de la Ley; refiriéndose también al resultado del informe psicológico practicado por la Medicatura Forense, en virtud de la solicitud de la Defensa, siendo en éste se dejó constancia de la presencia de signos de organicidad y psicosis en el joven acusado, indicando que aún cuando ello no es un diagnóstico definitivo, no puede ser obviado por el Ministerio Público, al provenir de un psicólogo forense, por lo que, frente a lo argumentando en su conjunto, la representación fiscal procedió a modificar tanto la sanción como el quantum requeridos en el escrito acusatorio. En este mismo sentido, la Defensa expresó su conformidad con la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público sobre la base de la modificación efectuada.
Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue aprehendido junto a un ciudadano mayor de edad por miembros de la comunidad del sector la Botijuela en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes se percataron de un vehículo que no era conocido por el sector, procediendo a detenerlo, estando dentro del mismo cuatro personas, dos de las cuales huyeron del lugar, siendo identificada dicha unidad como aquella en la que momentos antes se habían trasladado cuatro personas hasta la Finca Los Caobos, para ejecutar un robo, como en efecto se hizo, empleando armas de fuego, sometiendo a los ciudadanos MARIO VEGA, RAFAEL LÓPEZ y ENDRY GUTIÉRREZ, quienes fueron amarrados y llevados hasta una habitación donde los despojaron de sus pertenencias, vale decir, teléfonos celulares dinero en efectivo y un par de calzados que estaban en dicha habitación, configurando estos hechos a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, se afectó la propiedad como bien jurídico tutelado por la legislación nacional. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue detenido junto a otro ciudadano por miembros de la comunidad que conforma el sector La Botijuela, en el municipio Santa Rita, actuando posteriormente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cabimas, siendo sometido el mismo a la investigación penal correspondiente y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber estando en el interior del vehículo en el que se trasladaban las personas que cometieron el delito de robo dentro de la Finca Los Caobos, siendo hallado en el interior de dicho vehículo al momento de su detención un calzado que había sido robado de dicho inmueble, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta la modificación que sobre la misma efectuó la representación fiscal, lo cual aunado a los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio como base del acervo probatorio ofrecido, y al fundamento de derecho invocado, acreditan la participación del joven en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el joven acusado admitió su presencia en el interior del automóvil que sirvió de medio de transporte para la ejecución de un robo, delito éste que a su vez causó daños en las personas que se encontraban dentro de la Finca Los Caobos y que resultaron despojadas de sus pertenencias con el uso de armas de fuego por parte de dos personas que descendieron del vehículo en el que se encontraba también el acusado, verificándose la existencia de un ilícito penal que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven acusado fue detenido dentro del vehículo empleado para la ejecución del robo, junto con otra persona mayor de edad, debido a que los otros dos ocupantes huyeron del lugar frente a la acción del colectivo al detener la unidad por no ser conocida por el sector, incautándose en el interior del mismo un calzado asociado con el robo en cuestión. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en base a ello, se observa que el Ministerio Público modificó su pedimento inicial al solicitar con posterioridad a la acusación interpuesta, que el acusado fuese sancionado con la medida de AMONESTACIÓN contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a los efectos de determinar la sanción, debiendo el Tribunal estimar la petición fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la AMONESTACIÓN supone una severa recriminación verbal, a los fines de concientizar al responsable del hecho de su actuación contraria al ordenamiento jurídico, por lo que, frente a las características del mismo en el caso de autos, y la forma como se produjo la aprehensión del acusado, la medida solicitada por la representación fiscal resulta adecuada para el caso en concreto. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad, y ha estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado, ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto al régimen de las medidas de coerción personal, por manera que, su asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por él, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, aunado a su condición de joven adulto, permite concluir que el mismo comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando el delito que motivó la acusación fiscal es susceptible de conciliación, no fue posible intentar y menos aún concretar esta fórmula de solución del proceso, debido a la inasistencia de las víctimas a la audiencia preliminar celebrada, sin embargo, el comportamiento procesal asumido por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de arrepentimiento frente a la acción infractora de la Ley ejecutada durante su adolescencia. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, también debe ser analizado a los fines de la imposición de la sanción, considerando que la Defensa del acusado de autos solicitó al momento de su presentación ante el Juzgado de Control, la práctica de evaluaciones psicológica y psiquiátricas para el mismo, siendo practicada únicamente la primera, cuyo resultado obra agregado a la causa en el folio ciento cincuenta y uno -151-, a través del informe elaborado por la ciudadana MARÍA TERESA CASTILLO, en su condición de Psicólogo Forense, refiriéndose en su contenido, entre otras cuestiones, lo siguiente: “…En el momento del examen el día 02-03-10, efectuado en este servicio aprecio: EXAMEN PSICOLÓGICO: De acuerdo a los resultados de la prueba aplicada y las observaciones realizadas durante la entrevista, se puede establecer que el ciudadano: IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), posee un nivel de inteligencia normal promedio para su edad. Test aplicado: Bender Hutt. Orientación: Adecuada. Sexualidad: Adecuada. Organicidad: Rasgos presentes. Área Emocional-Social: Se evidenció que el paciente posee gran ansiedad, falta de aceptación a nuevas situaciones, impulsividad y agresividad, así como necesidad de defenderse del medio ambiente. CONCLUSIÓN: SE EVIDENCIARON ALTOS INDICADORES DE ORGANICIDAD Y PSICOSIS, POR LO CUAL SE RECOMIENDA EVALUACIÓN NEUROLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA”. En consecuencia, frente al resultado de la evaluación practicada, este elemento también fue ponderado a los efectos de la petición fiscal, como se dejó plasmado en su intervención en la audiencia, y para modo del análisis que este órgano jurisdiccional debe realizar acerca de su viabilidad para el caso de autos.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado; y de igual modo, estima el Tribunal procedente mantener la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley especial que regula esta materia, mediante sus presentaciones las presentaciones del aludido joven cada treinta (30) días ante este Juzgado de Control, hasta tanto quede firme la presente decisión, y el Juzgado de Ejecución lo imponga de la sanción correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que el mismo incurrió en la COAUTORÍA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO VEGA SALAS, RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, ROSA LÓPEZ, ENDRY JOSÉ GUTIERREZ PALENCIA y ELIO RAMÓN MORALES, siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de dicha Ley, acordándose también el mantenimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” ejusdem.
CAPÍTULO TERCERO:
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO ALBERTO VEGA SALAS, RAFAEL ANTONIO LÓPEZ, ROSA LÓPEZ, ENDRY JOSÉ GUTIERREZ PALENCIA y ELIO RAMÓN MORALES; III.- SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) CONTENIDA EN EL LITERAL “c”, ARTÍCULO 582 de la Ley Especial que regula esta materia, mediante sus presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, hasta tanto quede firme la decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo lo imponga de la sanción correspondiente; V.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-015-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
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