REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000158
ASUNTO : VP11-D-2009-000158
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABOGADA ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN RELACIÓN A LOS ADOLESCENTES IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)) Y ABOGADA MAGALY PÉREZ AUVERT. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (CON RELACIÓN AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
ACUSADOS: Adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
VICTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA)
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día veintiocho (28) de mayo de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día veintiséis (26) de marzo de 2009, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (03:30 p.m.), el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), se encontraba tomándose un refresco en un establecimiento, comúnmente conocido como quincalla, denominado “Margarita”, ubicado en la carretera “J”, diagonal a la Escuela ANDRÉS ELOY BLANCO, cuando se le acercaron los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), intimidándolo, y logrando despojarlo a la fuerza de una chaqueta de color gris marca Pronto Authentic y de un reproductor MP4, de color gris, huyendo del lugar en veloz carrera. Posteriormente, una comisión perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Germán Ríos Linares que se desplazaba por el lugar fue abordada por miembros de la comunidad, informando a los funcionarios lo ocurrido, procediendo éstos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, avistando a los adolescentes que atacaron a la víctima, a la altura del sector las Cabillas del municipio Cabimas, dándoles la voz de alto y procediendo a incautarles tanto la chaqueta como el reproductor antes mencionados, procediendo a practicar la aprehensión de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa lectura de sus derechos y garantías legales y constitucionales.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, acusando a dichos adolescentes como COAUTORES del mismo, en perjuicio del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como COAUTORES del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); y de igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada al referido adolescente la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de dos (02) años.
Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó a los aludidos adolescentes lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, siendo éste el caso de autos; sin embargo, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, debido a la ausencia la víctima en la audiencia celebrada. Así mismo, se instruyó a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándoles las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del acusado.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, y previa intervención de la Defensa, en la persona de la Abogada CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, Defensora Pública Penal Tercera, quien actuó en la audiencia con base en el Principio de la Unidad de la Defensa Pública, en lugar de las Defensoras Públicas Primera y Segunda, Abogadas MAGALY PÉREZ AUVERT y PANGELA DELGADO DE CONNELL, os adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se identificaron individualmente ante el Tribunal y en forma separada, admitieron los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando cada uno estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. Por manera que, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que los acusados de autos, IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), intimidaron al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), víctima del proceso penal, cuando este se encontraba tomándose un refresco en un establecimiento comercial, ubicado en la carretera “J” de la ciudad de Cabimas, logrando despojarlo a la fuerza de objetos que el mismo llevaba consigo, tales como una chaqueta y un reproductor MP4, siendo éstos posteriormente detenidos por una comisión policial requerida por miembros de la comunidad del sector, logrando incautar a los mismos los bienes de los que habían despojado a la víctima del proceso, se determina la relación entre los hechos descritos en la acusación dirigida en contra de los adolescentes y la responsabilidad penal de los mismos en su comisión, traduciéndose éstos en un acto delictivo del que resultó víctima el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), por manera que, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de los adolescentes acusados para admitir los hechos cuya comisión se les atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que dan cuenta de la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad de los prenombrados adolescentes en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por cada uno de los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La conducta atribuida por el Ministerio Público a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en lo atinente a la acción dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), víctima del proceso, se corresponde con el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado a través del artículo 455 del CÓDIGO PENAL, concatenando el despacho fiscal dicha norma con el contenido del artículo 83 del mismo Código, a los efectos de la COAUTORIA en el hecho punible, consagrando textualmente ambas disposiciones legales lo siguiente:
Artículo 455.
“Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
Artículo 83.
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”
Doctrinariamente Longa Sosa, Jorge R. (2001), refiere que las circunstancias que han de concurrir para la ejecución del delito de ROBO PROPIO, también llamado ROBO GENÉRICO, son las siguientes: 1.- Que se constriña al detentor, o a otra persona presente en el lugar del delito, usando para ello violencia, amenazas o graves daños inminentes contra las personas o cosas; 2.- Que la cosa sobre la que recae el apoderamiento sea mueble; y 3.- Que la cosa robada sea ajena, debiendo tener ésta un propietario, poseedor o un simple detentador. (Obra: Código Penal Venezolano (Comentado y Concordado). Autor: JORGE Rogers Longa Sosa). Ediciones Libra. 2001. Caracas, Venezuela.)
De igual forma, el autor sostiene que el interés jurídico protegido es la posesión de hechos de las cosas muebles, o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.
En relación a este tipo penal, también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente forma:
“…Si bien el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aún cuando esta susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro, aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o por que obligó a la víctima a entregárselo…” (Sentencia N.435. Fecha: 08/08/2008. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado: ELADIO APONTE APONTE)
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos por éstos en la audiencia preliminar, hallan correspondencia con el precepto legal trascrito, en cuanto a la tipificación de la conducta, e igualmente con la norma citada en relación a la forma de participación delictiva, siendo que la acción ejecutada acción afectó la propiedad, entendida en sentido amplio, lo cual abarca la posesión y la detentación de las cosas, siendo ésta un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, se configura la existencia del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del CÓDIGO PENAL, verificándose también la coautoría en el hecho, en base a lo previsto en el artículo 83 ejusdem, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley penal para la existencia del mencionado tipo penal, por lo que, este órgano jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitieron los hechos objeto de la acusación y solicitaron la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a sus respectivas intervenciones, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, resultando procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destacan los siguientes:
“(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión de la acusación por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado…una vez presentada la acusación y antes del inicio del debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objetos del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…”
(Sentencia N.147, de fecha 14/09/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.1919, de fecha 20/07/2006. Sala Constitucional).
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistidos en la audiencia preliminar por la Defensora Pública Penal Tercera, actuando en lugar de las Defensoras Públicas Primera y Segunda, en atención al Principio de la Unidad de la Defensa Pública, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestaron individualmente, en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando cada uno de ellos la imposición de la sanción correspondiente, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó en el dictamen de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de DOS (02) AÑOS, considerando que dicha medida resultaba cónsona y proporcional; y en este mismo sentido, la Defensa expresó su conformidad con la medida sancionatoria solicitada por la representación fiscal.
Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia preliminar realizada por este órgano jurisdiccional los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), optaron por admitir los hechos, correspondiendo estos al delito de ROBO GENÉRICO, traducido en la acción ejecutada por los mismos al conminar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), a la entrega de bienes que llevaba consigo, por medio de amenazas y acciones intimidatorios, logrando su objetivo al apoderarse de una chaqueta y un reproductor tipo MP4, siendo posteriormente detenidos dichos adolescentes, a través de la actuación de una comisión adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Germán Ríos Linares, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado, en su sentido amplio, valga decir, comprendiendo en el concepto tanto la posesión como la detentación de cosas; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), manifestaron en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, aunado a los elementos sobre los cuales se soportó la acusación fiscal en contra de los mismos, entre ellos, la obtención de objetos que vinculan directamente a los adolescentes con los hechos, siendo sometidos a la experticia correspondiente los mismos, a saber: un mini equipo reproductor tipo MP4, de color gris, sin marcas ni seriales visibles, y una chaqueta deportiva con su capucha de color gris, marca Pronto Authentic, en buen estado de uso y conservación (experticia de reconocimiento N.324, de fecha 24/09/2009, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas); de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad en su sentido más amplio, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito se dirigieron a la víctima, intimidándola y amenazándola, con el fin de despojarla de sus pertenencias, como en efecto lo hicieron, representando su conducta un ilícito penal que da lugar al establecimiento de sanciones; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, los acusados de autos responden como COAUTORES del delito de ROBO GENÉRICO, al admitir su participación en los hechos ocurridos en fecha 26/03/2009, en horas de la tarde, en la carretera “J” de la ciudad de Cabimas, cercas del Liceo ANDRÉS ELOY BLANCO, cuando los tres acusados se acercaron a la víctima del proceso, y mediante el uso de la fuerza, lograron despojarlo de una chaqueta y un reproductor tipo MP4, siendo esta acción ejecutada y admitida por los adolescentes acusados; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para los adolescentes acusados la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso dos (02) años, y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este órgano jurisdiccional estima la petición fiscal tomando en cuenta la finalidad de la sanción requerida considerando que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA supone el cumplimiento de obligaciones de hacer y de no hacer a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, para modo de afianzar ideas de disciplina en el sujeto, por lo que, en opinión de quien juzga la misma resulta adecuada para el caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, siendo igualmente ajustado al criterio en estudio, el tiempo solicitado para su duración, observando con relación a este particular que los adolescentes de autos son estudiantes regulares de bachillerato, tal y como lo hicieron saber en sus respectivas intervenciones, informándolo también la Defensora que los asistió en dicho acto, consignado en la audiencia celebrada los siguientes recaudos: 1) Constancia suscrita por las ciudadanas NORIS DUGARTE y LORENA ZABALA, en su condición de directora y coordinadora de mención de la Escuela Técnica Industrial “JUAN IGNACIO VALBUENA”, en cuyo contenido se refiere que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), estudia en dicho plantel el quinto año del ciclo técnico industrial, mención máquinas y herramientas en el período escolar 2009-2010, siendo expedida la misma en fecha 22/0272010, con sello húmedo y firmas originales; 2) Boletín informativo correspondiente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), expedido por la Escuela Técnica Industrial “JUAN IGNACIO VALBUENA”, correspondiente a las calificaciones obtenidas por el mismo durante el cuarto año, mención máquinas y herramientas, año escolar 2008-2009; 3) Certificación de Calificaciones expedida por la Unidad Educativa Nocturno Concordia respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en el plan de estudios de bachillerato, división educación de adultos mención Ciencias, expedida en fecha 05704/2010, con sello húmedo y firmas originales. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuenta actualmente con diecisiete (17) años de edad, los dos primeros y con dieciséis (16) años el último de los nombrados, y han estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fueron presentados ante este Tribunal como consecuencia de su aprehensión, y sometidos al régimen de las medidas de coerción personal, conociendo también el contenido de la acusación, su fundamento jurídico y la sanción solicitada, por manera que, la asistencia de los prenombrados adolescentes a la audiencia preliminar, así como la admisión de hechos expresada por ellos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que los mismos comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que debido el hecho punible que motivó la acusación no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, pudiendo arribarse a una conciliación, sin embargo, la misma no pudo intentarse durante la audiencia preliminar celebrada, tomando en cuenta la inasistencia a la misma del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), víctima del proceso; no obstante esta circunstancia, el comportamiento procesal asumido por los acusados al admitir los hechos atribuidos, es interpretado por el Tribunal como una demostración de arrepentimiento frente a la acción infractora de la Ley durante su adolescencia, y como voluntad de cumplir las sanciones impuestas. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como sanción definitiva la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado; y de igual modo, estima el Tribunal procedente mantener a dichos adolescentes la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley especial que regula esta materia, siendo ello pertinente en opinión de quien juzga para garantizar la efectiva realización de los subsiguientes actos procesales, debiendo continuar con sus presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control, hasta tanto quede firme la presente decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo dote de contenido la sanción decretada para su respectivo cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que los mismos incurrieron en la COAUTORÍA del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de dicha Ley, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO TERCERO
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA A LOS ADOLESCENTES, como COAUTORES del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); III.- SE DECRETA A LOS ADOLESCENTES IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; IV.- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN FECHA 27/03/2009 A LOS ADOLESCENTES IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo continuar con sus presentaciones cada treinta (30) días, en horario comprendido desde las 08:30 a.m. hasta las 03:30 p.m.; V.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-021-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
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