REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000243
ASUNTO : VP11-D-2009-000243

JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadana SOIRETH COROMOTO PARRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.730, 191, domiciliada en la urbanización Villa Hermosa, casa S/N, calle 02, Parroquia Altagracia, jurisdicción del municipio Miranda, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR

CAPÍTULO PRIMERO

PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día diecinueve (19) de mayo de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día seis (06) de junio de 2009, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se dirigió hasta la casa de habitación de la ciudadana SOIRETH COROMOTO PARRA MEDINA, con el fin de solicitarle prestados unos parales de construcción, comúnmente conocidos como “burros”, indicándole dicha ciudadana que solo podía prestarle uno de los dos que tenía, puesto que el otro estaba averiado, y además no eran suyos, informándole esto al adolescente en presencia de las dos sobrinas de la víctima, ciudadanas ARIAGNE CHIQUINQUIRÁ CUBA PARRA y ANDREINA CHIQUINQUIRÁ CUBA PARRA; seguidamente el adolescente antes nombrado regresó a la residencia de la ciudadana SOIRETH PARRA, arrojando sin cuidado alguno el objeto que le había sido prestado, conducta ésta que generó molestia en la aludida ciudadana, quien procedió a reclamarle la acción al adolescente EDUWIN BUSTAMENTE, exigiéndole que colocara el paral en el lugar adecuado, contestándole el adolescente que en forma ofensiva y altanera, insultándola profiriendo palabras obscenas, para luego retirarse del sitio. Posteriormente, la víctima de los hechos salió de su vivienda con rumbo a un establecimiento comercial cercano, en compañía de las prenombradas ciudadanas, encontrándose en el camino al adolescente acusado, quien al verla, y luego de una breve discusión, le propinó un golpe a la altura de su rostro, causándole según el reconocimiento médico legal practicado, un hematoma periocular en el ojo izquierdo con edema perilesional, edema a nivel de región malar izquierda y traumatismo en muñeca derecha a causa de caída, producto del golpe, siendo ejecutada por el adolescente EDUWIN BUSTAMANTE la acción descrita, sin importarle el evidente estado de gravidez que presentaba la víctima; por lo que, una vez denunciado este hecho y estando en conocimiento de ello la Fiscalía 38° del Ministerio Público, ese despacho giró las instrucciones correspondientes para recabar los elementos necesarios que permitieron el esclarecimiento de los hechos denunciados.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, acusando a dicho joven como AUTOR del mismo, en perjuicio de la ciudadana SOIRETH COROMOTO PARRA MEDINA.

CAPÍTULO SEGUNDO

PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como AUTOR del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana SOIRETH COROMOTO PARRA MEDINA; y de igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada al referido adolescente la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de seis (06) meses.

Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al aludido adolescente lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, siendo éste el caso de autos; sin embargo, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, debido a la ausencia la víctima en la audiencia celebrada. Así mismo, se instruyó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, en la persona de la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal Cuarta, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), causó heridas a la ciudadana SOIRETH COROMOTO PARRA MEDINA, al propinarle un golpe a nivel de su rostro, lesionándose también la muñeca en su mano derecha, en virtud de un reclamo previamente efectuado por ésta debido a la forma inadecuada como el adolescente le devolvió unos objetos que la ciudadana le había prestado, encontrándose la misma en avanzado estado de su embarazo, lo cual dio lugar a la formulación de denuncia en contra del mismo, se determina la relación entre la acusación dirigida en contra del adolescente, las heridas causadas a la víctima del proceso, y la responsabilidad penal del mismo en su comisión, traduciéndose los hechos que motivaron el procedimiento en un acto delictivo del que resultó víctima la ciudadana SOIRETH COROMOTO PARRA MEDINA, por manera que, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que dan cuenta de la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La conducta atribuida por el Ministerio Público al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en lo atinente a las lesiones ocasionadas a la ciudadana SOIRETH COROMOTO PARRA MEDINA, víctima del proceso, se corresponde con el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado a través del artículo 416 del CÓDIGO PENAL el cual textualmente consagra:

“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Doctrinariamente Grisanti A, H. (2000), refiere como característica fundamental de las lesiones leves, el hecho de que éstas causan una enfermedad o incapacidad que dura menos de diez (10) días; y ello obedece a la regulación que en el ámbito jurídico penal venezolano se ha hecho en relación a las lesiones personales cuya clasificación se encuentra íntimamente asociada por una parte, con los daños causados, y por la otra, con el tiempo requerido para la recuperación de quien resulta víctima de ellas. (Obra: Manual de Derecho Penal. Autor: Hernado Grisanti Aveledo. Editorial Mobil Libros. Caracas, Venezuela.)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dentro del tipo penal en referencia, que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente el resultado de reconocimiento médico legal realizado a la víctima del proceso, efectuado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el cual obra agregado al folio veintinueve (29) de este asunto, expresándose en el mismo lo siguiente:

“En el momento del examen, el día 04-06-2009 efectuado en este servicio apreció: Hematoma periocular del ojo izquierdo, con edema perilesional y edema a nivel de región malar izquierda. Traumatismo en muñeca derecha. Refiere amenorrea secundaria. ECOGRAMA OBSTÉTRICO: EMBARAZO SIMPLE DE 16.5 SEMANAS. PLACENTA PREVIA TOTAL. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales, no requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: LEVES. El estado de salud anterior era bueno”

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos por éste en la audiencia preliminar, hallan correspondencia con el precepto legal trascrito, siendo que dicha acción afectó intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, tales como la salud y la integridad personal, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, se configura la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIO PENAL, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley penal para la existencia del mencionado tipo penal, por lo que, este órgano jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, resultando procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destacan los siguientes:

“(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión de la acusación por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado…una vez presentada la acusación y antes del inicio del debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objetos del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…”
(Sentencia N.147, de fecha 14/09/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.1919, de fecha 20/07/2006. Sala Constitucional).


“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por su Abogada Defensora, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó en el dictamen de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de SEIS (06) MESES, considerando que dicha medida resultaba cónsona y proporcional; y en este mismo sentido, la Defensa expresó su conformidad con la medida sancionatoria solicitada por la representación fiscal.

Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue denunciado ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público, organismo al cual acudió la ciudadana SOIRTEH COROMOTO PARRA MEDINA, en fecha 04/06/2009, refiriendo los hechos narrados en el capítulo primero de esta sentencia, indicando que éstos ocurrieron el día 02/06/2009, refiriendo que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA fue quien la agredió al lanzarle un golpe en la cara, refiriendo también en dicha denuncia, haberse caído como consecuencia de la acción descrita golpeándose en la rodilla derecha y a nivel del vientre, configurando estos hechos a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, se afectó la salud como bien jurídico tutelado por la legislación nacional. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue denunciado ante el despacho fiscal, lo cual dio lugar al inicio de una investigación respecto al mismo, como consecuencia de las lesiones ocasionadas a la víctima del proceso, siendo posteriormente acusado por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber causado las lesiones que sufrió la ciudadana SOIRETH COROMOTO PARRA MEDINA, al golpearla en su rostro, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo cual aunado a los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio como base del acervo probatorio ofrecido, y al fundamento de derecho invocado, acreditan su participación y responsabilidad penal en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el adolescente acusado admitió haber sostenido una discusión con la víctima del proceso, luego del reclamo realizado por este debido al préstamo de unos objetos y la forma como estos fueron devueltos por el adolescente, admitiendo igualmente haberle propinado un golpe a la misma, causándole las heridas antes descritas, a nivel de su ojo, región malar y muñeca derecha, verificándose la existencia de un ilícito penal que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, calificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, al considerar el resultado del reconocimiento médico practicado a la víctima por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado fue denunciado ante la Fiscalía 38° del ministerio Público por parte de la víctima del proceso, resultando de ello un procedimiento que condujo a la acusación dirigida en su contra, como autor del delito de lesiones leves, no existiendo otras personas investigadas ni acusadas ante este Tribunal por este hecho, además del adolescente de autos, respondiendo como AUTOR del delito. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en base a ello, se observa que el Ministerio Público requirió que el acusado fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, debiendo el Tribunal estimar la petición fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, siendo la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, una sanción que supone el establecimiento de obligaciones hacer y de no hacer, orientadas a regular el modo de vida del adolescente, aunado al afianzamiento de ideas de disciplina en el mismo, frente a las características del delito materializado en el caso de autos, la medida solicitada por la representación fiscal, en opinión de quien juzga, resulta adecuada para el caso en concreto. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA cuenta actualmente con diecisiete (17) años de edad, y ha estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto acudió tanto a los llamados del despacho fiscal, como a los requerimientos de este órgano jurisdiccional para cada uno de los actos celebrados, por manera que, su asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por él, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que el mismo comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando el delito que motivó la acusación fiscal es susceptible de conciliación, no fue posible intentar y menos aún concretar esta fórmula de solución del proceso, debido a la ausencia de la víctima del proceso en la audiencia preliminar, sin embargo, la actitud asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la sanción, es interpretada por quien decide como una muestra de su compromiso con el proceso penal en el cual se encuentra inmerso. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejando constancia que no existen en el asunto informes de ésta índole que puedan ser considerados a los efectos del análisis relativo a la sanción a imponer.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado; y este sentido, estima el Tribunal inoficioso decretar al referido adolescente medida cautelar, como resultado de la audiencia preliminar celebrada, pese a que ello fue requerido por el Ministerio Público, considerando que frente a la comparecencia de dicho adolescente a todos los requerimientos efectuados, y dada la admisión de los hechos expresada en la audiencia preliminar, no es procedente establecer limitaciones en esta fase, tanto más, por cuanto el proceso penal se desarrolló en condición de libertad plena, resultando innecesario hacer uso de mecanismos coercitivos para lograr su cercanía con el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que el mismo incurrió en la AUTORÍA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana SOIRTEH COROMOTO PARRA MEDINA, siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de dicha Ley, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO TERCERO
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana SOIRETH COROMOTO PARRA MEDINA; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; IV.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-020-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR