REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000355
ASUNTO : VP11-D-2009-000355
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
VICTIMA: Ciudadano NELSON ENRIQUE RENDÓN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.924.507, domiciliado en el sector Los Laureles Viejos, calle Rómulo Gallegos, callejón Los Sánchez, casa N.24, en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día trece (13) de mayo de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día treinta (30) de septiembre de 2009, siendo las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.), el ciudadano NELSON ENRIQUE RENDÓN OJEDA, observó que en las adyacencias de su residencia se encontraba la policía practicando un allanamiento, procediendo éste a comentarle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien es su hijastro, sobre el problema que se estaba presentando comunidad con los allanamientos y la incautación de varios vehículos, indicándole que se fijara en lo que estaba pasando con los ladrones, preguntándole su opinión sobre ello, volteándose el aludido ciudadano, dando la espalda al prenombrado adolescente, aprovechando éste la oportunidad para tomar un objeto contuso (frasco de salsa de tomate), lanzándolo en el rostro de la víctima causándole un hematoma periorbitario en el ojo izquierdo, con conjuntivitis traumática y excoriación simple en región frontal; con posterioridad a lo ocurrido, la víctima estableció comunicación telefónica con el departamento de Policía Municipal de Cabimas, haciendo acto de presencia una comisión de la misma en la residencia, requiriendo al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, para informarlo sobre la denuncia formulada en su contra, siendo recibidos por la ciudadana YENNYS GONZÁLEZ, progenitora del mismo, quien le manifestó a la comisión que ya el adolescente tenía varias denuncias en la Fiscalía del Ministerio Público.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, acusando a dicho joven como AUTOR del mismo, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE OJEDA RENDÓN.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como AUTOR del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE OJEDA RENDÓN; y de igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada al referido joven la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al aludido adolescente lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, siendo éste el caso de autos; sin embargo, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, debido a la ausencia la víctima en la audiencia celebrada, quien aún cuando estuvo presente en la sede del Tribunal atendiendo al llamado efectuado para el acto procesal, solicitó se le autorizara para no estar presente en la sala de audiencias, para evitar mayores conflictos con el adolescente acusado, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada al efecto. Así mismo, se instruyó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, en la persona de la Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Penal Segunda, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), causó heridas al ciudadano NELSON ENRIQUE RENDÓN OJEDA, al lanzarle un objeto contundente (frasco de vidrio), debido a un comentario realizado por el segundo de los nombrados, causándole lesiones a nivel de su rostro, lo cual dio lugar a la formulación de denuncia en contra del mismo, y a la posterior detención del mencionado adolescente, se determina la relación entre la aprehensión del adolescente por parte de la comisión policial actuante como consecuencia de la denuncia formulada, y las heridas causadas a la víctima del proceso, traduciéndose los hechos que motivaron el procedimiento en un acto delictivo del que resultó víctima el ciudadano NELSON ENRIQUE RENDÓN OJEDA, por manera que, tomando en cuenta los hechos narrados como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que dan cuenta de la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La conducta atribuida por el Ministerio Público al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en lo atinente a las lesiones ocasionadas al ciudadano NELSON ENRIQUE RENDÓN OJEDA, víctima del proceso, se corresponde con el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado a través del artículo 416 del CÓDIGO PENAL el cual textualmente consagra:
“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Doctrinariamente Grisanti A, H. (2000), refiere como característica fundamental de las lesiones leves, el hecho de que éstas causan una enfermedad o incapacidad que dura menos de diez (10) días; y ello obedece a la regulación que en el ámbito jurídico penal venezolano se ha hecho en relación a las lesiones personales cuya clasificación se encuentra íntimamente asociada por una parte, con los daños causados, y por la otra, con el tiempo requerido para la recuperación de quien resulta víctima de ellas. (Obra: Manual de Derecho Penal. Autor: Hernado Grisanti Aveledo. Editorial Mobil Libros. Caracas, Venezuela.)
En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dentro del tipo penal en referencia, que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente el resultado de reconocimiento médico legal realizado a la víctima del proceso, ciudadano NELSON OJEDA , efectuado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el cual obra agregado al folio veintinueve (29) de este asunto, expresándose en el mismo lo siguiente:
“En el momento del examen, el día 01-10-2009 efectuado en este servicio apreció:
Hematoma periorbitario en ojo izquierdo con conjuntivitis traumática. Excoriación simple en región frontal. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privado de sus ocupaciones habituales, no requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: LEVES. El estado de salud anterior era bueno”
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, admitidos por éste en la audiencia preliminar, hallan correspondencia con el precepto legal trascrito, siendo que dicha acción afectó intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, tales como la salud y la integridad personal, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, se configura la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIO PENAL, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley penal para la existencia del mencionado tipo penal, por lo que, este órgano jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente JHON JAIRO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, resultando procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destacan los siguientes:
“(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión de la acusación por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado…una vez presentada la acusación y antes del inicio del debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objetos del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…”
(Sentencia N.147, de fecha 14/09/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.1919, de fecha 20/07/2006. Sala Constitucional).
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando el referido criterio jurisprudencial, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por su Abogada Defensora, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó en el dictamen de la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando que dicha medida resultaba cónsona y proporcional; y en este mismo sentido, la Defensa expresó su conformidad con la medida sancionatoria solicitada por la representación fiscal.
Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando entre otras circunstancias que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía del Municipio Cabimas, frente al requerimiento formulado por el ciudadano NELSON RENDÓN OJEDA, padrastro de dicho adolescente, quien sufrió una herida en el ojo izquierdo, y a nivel de su rostro, al ser agredido por el referido adolescente quien le lanzó un frasco de vidrio, en reacción a un comentario realizado por la víctima junto, configurando estos hechos a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, se afectó la salud como bien jurídico tutelado por la legislación nacional. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue detenido en su domicilio, el cual también es habitado por la víctima de los hechos, como consecuencia de las lesiones ocasionadas a aquel, actuando en dicho procedimiento una comisión del Instituto de Policía Municipal de Cabimas, siendo presentado dicho adolescente ante este Juzgado de Control por parte de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, quedando sometido el mismo a la investigación penal correspondiente, y siendo posteriormente acusado por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber causado las heridas que sufrió el ciudadano NELSON ENRIQUE RENDON OJEDA, mediante el empleo de un frasco de vidrio, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo cual aunado a los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio como base del acervo probatorio ofrecido, y al fundamento de derecho invocado, acreditan su participación y responsabilidad penal en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el adolescente acusado admitió su presencia en el interior del domicilio donde también reside la víctima de los hechos, así como la agresión que dirigió al mismo, y que generó las lesiones en su ojo izquierdo y rostro, verificándose la existencia de un ilícito penal que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado fue detenido dentro de su vivienda por la comisión policial actuante, previo llamado de la víctima frente a lo sucedido, resultando de ello un procedimiento que condujo a la acusación dirigida en su contra, como autor del delito de lesiones leves, no existiendo otras personas investigadas ni acusadas por este hecho además del adolescente de autos. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en base a ello, se observa que el Ministerio Público requirió que el acusado fuese sancionado con la medida de AMONESTACIÓN contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debiendo el Tribunal estimar la petición fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, se considera que la AMONESTACIÓN supone una severa recriminación verbal, a los fines de concientizar al responsable del hecho de su actuación contraria al ordenamiento jurídico, por lo que, frente a las características del delito materializado en el caso de autos, la medida solicitada por la representación fiscal resulta adecuada para el caso en concreto. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta actualmente con diecisiete (17) años de edad, y ha estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado, ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto al régimen de las medidas de coerción personal, por manera que, su asistencia a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por él, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que el mismo comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que aún cuando el delito que motivó la acusación fiscal es susceptible de conciliación, no fue posible intentar y menos aún concretar esta fórmula de solución del proceso, pese a que la víctima del proceso acudió a la sede judicial el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante ello, por su propia solicitud, fue autorizado para no estar presente en la sala de audiencias, al considerar que no habían condiciones para lograr la conciliación, siendo ello plasmado en el acta contentiva del resumen de la audiencia preliminar. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejando constancia que no existen en el asunto informes de ésta índole que puedan ser considerados a los efectos del análisis relativo a la sanción a imponer.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado; y de igual modo, estima el Tribunal procedente mantener la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley especial que regula esta materia, impuesta en fecha 01/10/2009, mediante sus presentaciones cada treinta (30) días ante este Juzgado de Control, hasta tanto quede firme la presente decisión, y el Juzgado de Ejecución lo imponga de la sanción correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que el mismo incurrió en la AUTORÍA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE RENDÓN OJEDA, siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de dicha Ley, acordándose también el mantenimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” ejusdem.
CAPÍTULO TERCERO
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA); III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) CONTENIDA EN EL LITERAL “c”, ARTÍCULO 582 de la Ley Especial que regula esta materia, mediante sus presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, hasta tanto quede firme la decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo lo imponga de la sanción correspondiente; V.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-019-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
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