REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000082
ASUNTO : VP11-D-2010-000082
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. EDGARDO ALFREDO ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad número V-4.750.822, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 23.390, con domicilio procesal ubicado en el sector Amparito, Parroquia Ambrosio, inmueble N.34 (detrás de la Estación de Servicio Bello Monte), en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL.
VICTIMA: Ciudadano RENDY JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.845.728, domiciliado en el sector Libertad, calle El Carmen, casa N.454, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día doce (12) de mayo de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día seis (06) de abril de 2010, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.), cuando el ciudadano RENDY JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ se encontraba en las adyacencias de la Universidad Alonso de Ojeda, institución en la cual la víctima cursaba estudios, ubicada en la carretera Vargas, entre avenidas 51 y 54 de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuando repentinamente éste fue interceptado por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien se desplazaba a bordo de una bicicleta, portando un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte le exigió al aludido ciudadana que le entregara sus pertenencias, negándose el ciudadano RENDY FUENTES a hacer lo que se le exigía, aprovechando éste último un momento de nerviosismo del referido adolescente para sacar a relucir el arma de reglamento que portaba, puesto que el mismo se desempeñaba como funcionario activo dentro del Instituto de Policía del Municipio Lagunillas, logrando neutralizar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA quien al ser sometido por la víctima desistió de su acción, siendo desarmado por el aludido funcionario quien lo condujo hasta la avenida 51, puesto que en el sitio donde estaban había poca visibilidad, procediendo mediante su teléfono celular a enviar un mensaje de texto a la ciudadana JAILIS DEL VALLE TOLOZA MORENO, compañera de estudios, indicándole que se comunicara en forma urgente con la sede de la Policía Municipal de Lagunillas, para que una comisión del mismo se apersonara al lugar ; y en atención a ello, funcionarios pertenecientes a dicho organismo que se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la carretera Vargas con avenida 41, recibieron el reporte correspondiente a través de la central de comunicaciones, apersonándose al sitio una comisión policial observando al ciudadano RENDY FUENTES quien sometía al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, encontrándose allí también el arma de fuego empleada para la ejecución del hecho delictivo, y la bicicleta utilizada como medio de transporte del adolescente, manifestando la víctima a la comisión policial que el mismo había intentado despojarlo de sus pertenencias con el uso de la mencionada arma de fuego, practicándose la aprehensión del aludido adolescente.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, acusando a dicho joven como AUTOR del mismo, en perjuicio del ciudadano RENDY JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como AUTOR del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano RENDY JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ.
De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada al referido adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por el lapso de cuatro (04) años.
Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al aludido adolescente lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; en tal sentido, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, pese a que la víctima de los hechos, ciudadano RENDY JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ acudió a la audiencia preliminar, debido a la naturaleza del delito que motivó la acusación, siendo éste susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo, se instruyó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de la Defensa y debidamente asistido por ésta, en la persona del Abogado EDGARDO ÁVILA, Defensor Privado del mismo, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), abordó al ciudadano RENDY JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ, en horas de la noche del día 06/04/2010, con el fin de despojarlo de sus pertenencias, empleando para ello una arma de fuego como medio intimidatorio, acción ésta que no llegó a consumarse debido a la reacción de la víctima, quien en su condición de funcionario policial activo, portaba su arma de fuego de reglamento, empleándola para repeler la acción que se ejecutaba en su contra, logrando someter al adolescente de autos, requiriendo ayuda policial, resultando aprehendido el mencionado adolescente por la comisión policial requerida, tomando en cuenta igualmente los hechos narrados por la representante del Ministerio Público como fundamento fáctico de la acusación fiscal, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen elementos de convicción que dan cuenta de la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su fundamento fáctico y jurídico, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio del ciudadano RENDY JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Subrayado del Tribunal).
El dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)
Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:
“…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..”.
(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)
Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse, pese a la conducta del agente, debido al comportamiento asumido por la víctima del proceso, quien se desempeña como funcionario perteneciente al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas, y estando en posesión de su arma de fuego de reglamento para el momento de los hechos, sometió al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), logrando evitar la acción delictiva, comunicando lo ocurrido a las autoridades policiales, por intermedio de una tercera persona, lográndose como consecuencia de ello su aprehensión, situación ésta que se traduce en un delito frustrado, representativo de lo que en la doctrina penal se ha denominado una de las formas inacabadas del delito. Al respecto, Rogers, J. (2001) refería que en la frustración se han realizado todos los actos necesario para cometer el delito, aunque no se hayan conseguido los resultados que se proponía el delincuente. (Obra: Código Penal Venezolano. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela).
De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la frustración, indicando en tal sentido, que esta modalidad de delito imperfecto supone como requisitos los siguientes: a) Que la intención esté dirigida a cometer un delito; b) Que el agente haya realizado todo lo necesario para la consumación del tipo; y c) Que hayan intervenido causas independientes a su voluntad, para evitar así la consumación. Ahora bien, doctrinariamente “el delito frustrado no es la simple exteriorización de la delincuencia por actos iniciales; es la demostración de la capacidad del delincuente por la práctica de los hechos imprescindibles y eficaces a la consumación del hecho concreto delictuoso, pero no efectuado por circunstancias independientes de la volición decidida del agente”. (Obra: Régimen Penal Venezolano. Eruditos Prácticos Legis. 2003-2004. Legis.)
De manera que, objetivamente debe haberse verificado todo lo necesario para la consumación del hecho; y como enseña Rodríguez Devesa (S/F), esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, debiendo emplear medios idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho. (Obra: Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992).
En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos el día 06/04/2010, los cuales si bien estuvieron dirigidos a despojar al ciudadano RENDY JODÉ FUENTES GONZÁLEZ de bienes de su propiedad, a través de la acción dirigida en su contra con el empleo de un arma de fuego, no generaron los resultados previstos por el agente, debido a la respuesta de la víctima, quien en su condición de funcionario policial, logró someter al adolescente produciéndose su aprehensión, lo cual se traduce en un delito frustrado.
En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Control, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RENDY JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación, y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destacan los siguientes:
“(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión de la acusación por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado…una vez presentada la acusación y antes del inicio del debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objetos del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…”
(Sentencia N.147, de fecha 14/09/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.1919, de fecha 20/07/2006. Sala Constitucional).
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando los anteriores criterios jurisprudenciales, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por su Abogado Defensor, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó el dictamen de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, considerada por el ente fiscal proporcional, idónea y necesaria en el caso en estudio, respecto al delito cuya comisión fue admitida por el acusado; y en este sentido, la Defensa realizó algunos planteamientos orientados a la reconsideración sobre la sanción y el tiempo requerido, refiriendo que frente a la admisión de los hechos expresada por su defendido procedía la imposición de la sanción con la rebaja de Ley, indicando también que debía considerarse que el delito había resultado frustrado, y atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, requiriendo igualmente que se intentara la conciliación por tratarse de un delito de carácter patrimonial, sosteniendo que la conducta de su defendido tenía su origen en un problema social, por lo que requirió que el mismo fuese sometido a un equipo multidisciplinario, indicando que podía rebajarse una tercera parte de la sanción, consignando para la consideración del Tribunal una Constancia de fecha 06/05/2010, expedida por la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL LA VICTORIA, con sede en el municipio Lagunillas, Estado Zulia, mediante la cual se refiere que el estudiante IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cursó el sexto grado de educación básica en dicha institución, durante el año escolar 2008-2009, estando suscrita por las ciudadanas Lcda. YOLY EIZAGA y Lcda. VIVIANA OCHOA, con sello húmedo y firmas originales.
Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia preliminar realizada por este órgano jurisdiccional el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), optó por admitir los hechos, correspondiendo estos al delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, traducido en la acción ejecutada por el mismo con el uso de un arma de fuego, para apoderarse de bienes propiedad de la víctima de los hechos, lo cual se realizó, aún cuando dicha acción devino en frustrada al ser sometido por el ciudadano RENDY FUENTES, víctima de los hechos, quien resultó ser un funcionario policial, por lo que, empleando su arma de fuego de reglamento evitó que el hecho se materializara, requiriendo posteriormente la intervención policial que condujo a la detención del nombrado adolescente, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del juicio, aunado a los elementos sobre los cuales se soportó la acusación fiscal en contra del mismo, entre ellos, la obtención de objetos que vinculan directamente al adolescente con los hechos; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto el sujeto activo del delito efectuó todo lo necesario para consumar el apoderamiento de bienes de la víctima, en forma violenta y con el empleo de un arma de fuego, lo cual fue frustrado por la efectiva intervención de la víctima al someterlo y evitar que se lograra el propósito delictivo; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como autor del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 06/04/2010, en horas de la noche, en las adyacencias de la Universidad Alonso de Ojeda, ubicada en la carretera Vargas, entre avenidas 51 y 54 de Ciudad Ojeda, cuando mediante el empleo de un arma de fuego y desplazándose a bordo de una bicicleta abordó al ciudadano RENDY JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ con la intención de despojarlo de bienes de su propiedad, siendo esta acción ejecutada únicamente por el acusado de autos; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que, siendo que la acción ejecutada se tradujo en una de las formas inacabadas del delito, al ser éste frustrado y habiéndose constatado que el mismo optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal, se estima que la sanción solicitada por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, entre un tercio y la mitad de la misma, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad del tiempo de sanción solicitada, motivo por el cual, se impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, respectivamente y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas, encontrándose sometido además a la medida de detención para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, impuesta en fecha 07/04/2010, con fundamento en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, evidenciándose en consecuencia, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable reconocimiento de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida de detención a la cual se encontraba sujeto el acusado, impuesta con fundamento en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de dicha Ley, ordenándose el reingreso del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA a la Casa de Formación Integral Sabaneta ubicada, centro en el cual se ha encontrado interno desde el inicio del proceso, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado; y de igual modo, estima el Tribunal procedente mantener la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley especial que regula esta materia, mediante sus presentaciones las presentaciones del aludido joven cada treinta (30) días ante este Juzgado de Control, hasta tanto quede firme la presente decisión, y el Juzgado de Ejecución lo imponga de la sanción correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que el mismo incurrió en la AUTORÍA del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RENDY JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ, siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS, acordándose también la sustitución de la medida de detención dictada conforme al artículo 559 de la Ley Especial, por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO TERCERO:
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano RENDY JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ; III.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS IV.- SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE IMPONE EN SU LUGAR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 581 EJUSDEM, hasta tanto quede firme la decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo lo imponga de la sanción correspondiente; V.- Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-018-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
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