REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000026
ASUNTO : VP11-D-2010-000026

JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR

CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día diez (10) de mayo de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día veintinueve (29) de enero de 2010, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), funcionarios pertenecientes al Destacamento de Fronteras N.32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de El Batey, instalaron una alcabala móvil (punto de control), a la altura del sector Aguas Calientes, Parroquia Heras del municipio Sucre, Estado Zulia, avistando un autobús de transporte público marca Volvo, modelo Marco Polo, color blanco, matriculado con las siglas AE137X, el cual se desplazaba en sentido El Vigía Caja Seca, y al pasar por el referido punto de control, la comisión actuante le indicó al conductor que detuviera la marcha para hacer un chequeo de rutina a la unidad, efectuando la revisión respectiva al maletero de la misma, en presencia del ciudadano MAURO ANTONIO CONTRERAS MORENO, ayudante del conductor, notando que entre el equipaje de los pasajeros se encontraba una cava metálica de color rojo contentiva en su interior de hielo y pescado, paralelamente otro funcionario realizaba la correspondiente revisión a las identificaciones de los pasajeros, optando los funcionarios militares por bajar la referida cava, percatándose que en su parte inferior, la misma presentaba signos de haber sido reparada, lo cual generó sospechas en los funcionarios, procediendo a ubicar con el ayudante del conductor al propietario de dicha cava, presentándose ante la comisión actuante el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) manifestando ser el dueño de la misma, quien había abordado el autobús en la vía momentos antes del procedimiento, siendo éste interrogado por los funcionarios sobre el contenido de la cava, señalando el adolescente que la misma contenía hielo y pescado, procediendo los funcionarios militares a informarle que sería vaciado el interior de la misma y que se revisaría, frente a lo cual el prenombrado adolescente asumió una actitud de nerviosismo, lo que produjo mayores sospechas en los funcionarios, procediendo éstos en presencia de los ciudadanos MAURO CONTRERAS y FELIX RAMÓN VARELA PERALTA (conductor de la unidad) a efectuar una abertura en la parte inferior de la cava, del cual emanó un fuerte y penetrante olor parecido al de la cocaína, trayendo esto como consecuencia que la comisión militar trasladara el vehículo de transporte público conjuntamente con el chofer, su ayudante, y el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, hasta la sede del Destacamento de Fronteras N.32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Batey, y una vez allí, los funcionarios actuantes usando las herramientas adecuadas y en presencia de los ciudadanos MAURO CONTRERAS, FELIX VARELA, JOSÉ HILARION BRICEÑO MORENO y OMAR ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, abrieron la parte inferior de la cava roja, de donde lograron sustraer la cantidad de veintisiete (27) envoltorios de color transparente de diferente peso, contentivos en su interior de una sustancia ilícita denominada “Cocaína”, que al ser pesado arrojó la cantidad de DIEZ KILOS CON QUINIENTOS SESENTA GRAMOS (10,560Kg), informándole los funcionarios actuantes al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA el delito en el que estaba incurso, practicando su aprehensión, siendo impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.

Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como AUTOR del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada al referido adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de cuatro (04) años.

Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al aludido adolescente lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los que no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; en tal sentido, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, debido a la naturaleza jurídica del delito objeto de la acusación fiscal. Así mismo, se instruyó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.

Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de su Abogada Defensora y debidamente asistido por ésta, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que en fecha 29/01/2010 el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue detenido en el procedimiento realizado por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando el mismo se desplazaba a bordo de una unidad de transporte público (autobús), al ser ordenado por los funcionarios actuantes que dicha unidad detuviera su marcha en un punto de control establecido en el sector Aguas Calientes del municipio Sucre, Estado Zulia, siendo localizada en el maletero del autobús una cava propiedad del referido adolescente, la cual llevaba en su parte inferior veintisiete (27) envoltorios contentivos de una sustancia que luego de analizada resultó ser cocaína, tomando en cuenta igualmente lo narrado por la representación fiscal como fundamento fáctico y jurídico de la acusación presentada, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado joven en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su soporte de hecho y de derecho, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El despacho fiscal fundamentó la acusación dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, consagrado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 31.
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años… ” (Subrayado del Tribunal)

La norma anteriormente citada, describe las diversas conductas que pueden materializarse para dar lugar al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observándose dentro de ellas la distribución y el ocultamiento, siendo éstas las acciones dentro de las cuales el Ministerio Público subsumió la actuación desplegada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, al llevar consigo una cava en cuya parte inferior fueron localizados veintisiete (27) envoltorios contentivos de cocaína, estando estos ocultos, puesto que en el interior de dicha cava aparentemente solo había hielo y pescado.

Respecto al referido tipo penal, y en relación al supuesto citado, el Tribunal Supremo de Justicia pronunció el siguiente fallo:

“…Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos.” (Sentencia N.389. Fecha 27/07/2008. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos por éste en la audiencia preliminar, se traducen en el ámbito jurídico, en uno de los delitos de mayor entidad y repercusión social, como lo es, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en cualquiera de sus modalidades se orienta hacia el daño colectivo asociado con el uso de sustancias ilícitas, estando dentro de éstas la cocaína; y al respecto, resulta pertinente destacar el resultado del dictamen pericial químico número CG-CO-LC-LR3-DQ-10/0069, efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Laboratorio Regional N.3), de fecha 01/02/2010, inserto a los folios ciento dos (102), ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de la causa, en cuyas conclusiones se determinó lo siguiente:

“…CONCLUSIONES: En cumplimiento de los pedimentos formulados según oficio de solicitud y sobre la base de los resultados particulares obtenidos en las operaciones técnicas y estudios confirmatorios practicados se concluye:
A. Las evidencias peritadas e identificadas con los números del 1 al 27 contienen: COCAÍNA con treinta y dos por ciento (32%) de pureza promedio
B. La muestra colectada para análisis fue consumida en su totalidad en los análisis practicados
C. La cocaína es una sustancia estupefaciente de acuerdo a la lista I de Convención Única de 1961 de la ONU sobre Sustancias Estupefacientes Sometidas a Fiscalización Internacional
D. Los efectos de la cocaína en las personas que la consumen se pueden dividir en:
1. Físicos: Aumento de la frecuencia cardiaca, hipertensión arterial transitoria por vasoconstricción anorexia (perdida de apetito), midriasis (pupilas dilatadas) y pérdida del reflejo pupilar.
2. Sobre la psiquis: Sensación de bienestar (euforia), reacciones nerviosas rápidas, estado de alerta general, alucinaciones insomnio, confusión mental y estado depresivo rebote por efecto de la euforia, puede haber “psicosis cocaínica”
E. La cocaína es una sustancia que no tiene uso terapéutico conocido.
F. Con lo antes expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente dictamen pericial químico que consta de tres (03) folios útiles. Hacemos constar que se devolvió la evidencia peritada al funcionario (omisis), los veintisiete (27) envoltorios fueron abiertos y colocada la sustancia en una bolsa de material sintético transparente, identificada y sellada… “

En este mismo sentido, se precisa que los hechos admitidos por el adolescente WILFREDO SANGUINO afectan la salud del colectivo como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, acarreando consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal, y sobre el particular, también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia al sostener:

“…En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N.1114, del 25 de mayo de 2006…asentó acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la Ley penal, tienen su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro -y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas . Así, la noción de salud pública hace referencia…al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro…en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada”.
(Sentencia N.128. Fecha 19/02/2009. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

En base a lo antes expuesto, se determina la existencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, estando el mismo previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada; por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales el ministerio Público acusó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destacan los siguientes:

“(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión de la acusación por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado…una vez presentada la acusación y antes del inicio del debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objetos del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…”
(Sentencia N.147, de fecha 14/09/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.1919, de fecha 20/07/2006. Sala Constitucional).


“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando los referidos criterios jurisprudenciales, toda vez que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por su Abogada Defensora, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó el dictamen de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, considerada por el ente fiscal proporcional, idónea y necesaria en el caso en estudio, respecto al delito cuya comisión fue admitida por el acusado; y en este sentido, la Defensa realizó algunos planteamientos orientados a la reconsideración sobre el tiempo de sanción requerido, refiriendo que frente a la admisión de los hechos expresada por su defendido procedía la imposición de la sanción con la rebaja de Ley, consignando para la consideración del Tribunal los siguientes recaudos: 1) Constancia de fecha 07/04/2010, expedida por la ESCUELA BÁSICA NACIONAL BOLIVARIANA AMPARO, con sede en el municipio Rosario de Perijá, mediante la cual se refiere que el alumno IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cursó y aprobó el sexto grado de educación básica con el literal “C” en dicha institución, durante el año escolar 2007-2008, suscrita por las ciudadanas Lcda. YOLY EIZAGA y Lcda. VIVIANA OCHOA, con sello húmedo y firmas originales; 2) Constancia de fecha 03/02/2010, expedida por el LICEO NACIONAL LA VILLA, con sede en la Villa del Rosario, mediante la cual se indica que el alumno IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue inscrito para cursar el primer año de bachillerato durante el período escolar 2008-2009, suscrita por el ciudadano ORLANDO CEREZO, Director del plantel, con sello húmedo y firmas originales; 3) Constancia de fecha 12/04/2010, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-10.676.711, de profesión comerciante, domiciliado en la Villa del Rosario, mediante la cual se indica que el mismo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y que éste ha demostrado ser una persona seria y responsable, con forma original; 4) Constancia de fecha 05/04/2010, expedida por el CONSEJO COMUNAL JOSÉ FELIX RIBAS, Parroquia El Rosario, municipio El Rosario de Perijá, mediante la cual se indica que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA es vecino y reside en esa comunidad desde hace diez (10) años, en la dirección Noriega Trino I, por licores “Plan Bonito”, suscrita por el ciudadano LUIS MAPARI REYES, Coordinador General del Consejo Comunal, con sello húmedo y firma original. En virtud de lo planteado por la Defensa, y corroborados como fueron por parte de la representante fiscal los documentos consignados, ésta realizó una modificación en cuanto al tiempo de sanción inicialmente requerido, solicitando el decreto de la sanción definitiva de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS.

Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia preliminar realizada por este órgano jurisdiccional, el acusado de autos optó por admitir los hechos que jurídicamente se corresponden con el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, los cuales se materializaron cuando el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue detenido por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, con sede en la población de El Batey, en el marco de un operativo que este cuerpo militar realizaba en el Sector Aguas Calientes, municipio Sucre del Estado Zulia, verificándose su aprehensión cuando el adolescente se desplazaba en una unidad de transporte público que fue detenida por la comisión actuante, siendo incautada en el maletero de la misma, una cava propiedad de dicho adolescente, contentiva en su interior de hielo y pescado, detectándose en su parte inferior la presencia de veintisiete (27) envoltorios contentivos de una sustancia que luego de peritada resultó ser cocaína, encontrándose la misma oculta dentro de la mencionada cava, traduciéndose la conducta descrita en una acción delictiva, en tanto y en cuanto, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades se ejecuta en detrimento de la salud pública como bien jurídico tutelado por el Estado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia preliminar su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, aunado a la determinación de la cantidad y naturaleza de la sustancia, tratándose de cocaína, cuyo uso resulta ilícito de acuerdo con la legislación sustantiva penal, y todo ello unido a las circunstancias en las cuales se produjo la detención del adolescente de autos, quien llevaba consigo una cava dentro de la cual se encontraban ocultos veintisiete envoltorios contentivos de dicha sustancia; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena es uno de los delitos de mayor entidad y gravedad, considerándose inclusive como un delito de lesa humanidad, debido al impacto negativo que genera toda actividad asociada al uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bien con fines de comercialización o de consumo; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 20/01/2010, en horas de la tarde, en el sector Aguas Calientes del municipio Sucre, Estado Zulia, traducidos en el traslado de cocaína dentro de una cava que el mismo introdujo como pasajero en una unidad de transporte público a la cual ingresó, desplazándose ésta en sentido El Vigía Caja Seca, cuando fue detenida por una comisión perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que dispuso un punto de control en el mencionado sector y detectó la presencia de dicho objeto y de su contenido; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que durante la audiencia preliminar el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, modificando de esta forma el lapso de cuatro (04) años inicialmente requerido en el escrito acusatorio, por lo que, siendo que la acción ejecutada se tradujo en el transporte o tráfico de sustancias ilícitas ocultas en el interior de una cava que en apariencia solo transportaba hielo y pescado, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional, en naturaleza y quantum, al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad del tiempo de sanción solicitada, considerando también la conducta del adolescente con anterioridad al proceso penal, observándose a tal fin, los recaudos consignados en la audiencia preliminar, a saber: 1) Constancia de fecha 07/04/2010, expedida por la ESCUELA BÁSICA NACIONAL BOLIVARIANA AMPARO, con sede en el municipio Rosario de Perijá, mediante la cual se refiere que el alumno IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cursó y aprobó el sexto grado de educación básica con el literal “C” en dicha institución, durante el año escolar 2007-2008, suscrita por las ciudadanas Lcda. YOLY EIZAGA y Lcda. VIVIANA OCHOA, con sello húmedo y firmas originales; 2) Constancia de fecha 03/02/2010, expedida por el LICEO NACIONAL LA VILLA, con sede en la Villa del Rosario, mediante la cual se indica que el alumno IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue inscrito para cursar el primer año de bachillerato durante el período escolar 2008-2009, suscrita por el ciudadano ORLANDO CEREZO, Director del plantel, con sello húmedo y firmas originales; 3) Constancia de fecha 12/04/2010, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-10.676.711, de profesión comerciante, domiciliado en la Villa del Rosario, mediante la cual se indica que el mismo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y que éste ha demostrado ser una persona seria y responsable, con forma original; 4) Constancia de fecha 05/04/2010, expedida por el CONSEJO COMUNAL JOSÉ FELIX RIBAS, Parroquia El Rosario, municipio El Rosario de Perijá, mediante la cual se indica que el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA es vecino y reside en esa comunidad desde hace diez (10) años, en la dirección Noriega Trino I, por licores “Plan Bonito”, suscrita por el ciudadano LUIS MAPARI REYES, Coordinador General del Consejo Comunal, con sello húmedo y firma original. Por tal motivo, considerando que es procedente la rebaja de la sanción según la referida norma, y tomando en cuenta el tiempo requerido por el Ministerio Público, se impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, respectivamente y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas, encontrándose sometido además a la privación de libertad como medida cautelar, toda vez que, en fecha 30/01/2010 le fue decretada la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ingresando desde esa fecha en la Casa de Formación Integral Sabaneta, centro del internamiento en el cual permaneció a lo largo de la fase de investigación, evidenciándose en consecuencia, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable reconocimiento de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida de detención dictada en fecha 30/01/2010, con base en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de dicha Ley, ordenándose el reingreso del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el despacho fiscal; II.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de TRÁFICO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; IV.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contenida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley especial que regula esta materia, hasta tanto quede firme la decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo dote de contenido la sanción decretada para su respectivo cumplimiento; V.- SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZA DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-018-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR