REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000008
ASUNTO : VP11-D-2008-000008
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. NEUDO JOSÉ PEROZO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-10.088.335, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 87.889, con domicilio procesal ubicado en la carretera “H”, centro comercial LORYS, local 08, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
ACUSADO: Joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1° del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
VICTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA).
SECRETARIA: ABG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
CAPÍTULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, adolescente para la fecha de los hechos, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día diez (10) de mayo de 2010, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día cinco (05) de enero de 2008, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.), la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien para la fecha era una niña de once (11) años de edad, se encontraba en compañía del aludido joven (adolescente para la fecha), quien era su novio, en la casa N.18-287, ubicada en la población de El Corozo, Calle Oliory, jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, propiedad de una prima del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), decidiendo ambos dirigirse al último de los cuartos de dicho inmueble en donde sostuvieron relaciones sexuales, y siendo aproximadamente las doce de la medianoche se trasladaron hasta la residencia del referido joven, a la cual llegaron los progenitores de la niña, aproximadamente a la una de la madrugada, y la llevaron hasta la vivienda de su tía, donde estos últimos se hospedaban con ocasión a las festividades navideñas y de fin de año, informándose dichos progenitores al día siguiente de las relaciones sexuales que había sostenido su hija con el adolescente antes nombrado, dando ello lugar a la denuncia que sirvió de base para la investigación desarrollada por el despacho fiscal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), configuran según el Ministerio Público el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien para la fecha de los acontecimientos era una niña de once (11) años de edad.
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad fijada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por Secretaría la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias en cuanto a la trascendencia del acto y su forma de desarrollo; informándose en forma general lo atinente a las instituciones de la Conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso y la Admisión de los Hechos, como manifestación del Principio de Oportunidad, siendo estas debidamente detalladas una vez conocida por el imputado el contenido de la acusación fiscal.
Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien para la fecha de los acontecimientos era una niña de once (11) años de edad. De igual forma, la representación fiscal solicitó que le fuese decretada al referido joven la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de dos (02) años.
Acto seguido, una vez conocida en forma cabal la acusación fiscal, el Tribunal explicó al aludido joven lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima y es procedente en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; en tal sentido, se informó acerca de la imposibilidad para intentarla en el caso en estudio, debido a la naturaleza jurídica del delito objeto de la acusación fiscal, dejándose constancia además de la inasistencia de la víctima del proceso a la audiencia efectuada, existiendo constancia en autos de haberse practicado la notificación respectiva participando acerca de la celebración de dicho acto. Así mismo, se instruyó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA acerca de la posibilidad de admitir los hechos narrados en la acusación, indicándole las consecuencias jurídicas derivadas de esta postura procesal, en relación a la inmediatez en la aplicación de la sanción, y la remisión de la causa penal a la fase de ejecución, en lugar de la continuación del proceso hacia la etapa de juicio oral, destacando el carácter potestativo y voluntario de esta actuación por parte del sujeto.
Al respecto, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa intervención de su Abogado Defensor y debidamente asistido por éste, se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa y entender las consecuencias derivadas de tal admisión. En consecuencia, escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que en fecha 05/01/2008 el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) sostuvo relaciones sexuales con la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien para la fecha era una niña de once (11) años de edad, siendo esta situación informada por la misma a sus progenitores frente al requerimiento de estos, lo cual dio lugar a la denuncia formulada y al inicio de la investigación correspondiente, tomando en cuenta igualmente lo narrado por la representación fiscal como fundamento fáctico y jurídico de la acusación presentada, atendiendo a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le atribuyó, y admitidos como fueron los mismos por parte del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este Tribunal considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó el Ministerio Público, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado joven en su comisión, considerando lo indicado en la acusación, su soporte de hecho y de derecho, así como la postura procesal asumida durante la audiencia preliminar por el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El despacho fiscal fundamentó la acusación dirigida en contra del joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en el delito de VIOLACIÓN, consagrado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, refiriendo particularmente el despacho fiscal la circunstancia consagrada en el ordinal 1° de dicha norma, a saber:
Artículo 374.
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1° Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años…”
(Subrayado del Tribunal)
En palabras de Longa Sosa, Jorge (2001), este tipo penal se asocia con el uso de la violencia física, la amenaza o la intimidación para la realización del acto carnal, incluyendo también la citada disposición, algunos supuestos, entre ellos, el de menor de edad, que la doctrina ha ubicado en los casos de la denominada “violencia presunta”. (Obra: Código Penal Venezolano. Autor: Jorge Rogers Longa Sosa. Ediciones Libra. 2001. Caracas, Venezuela).
Respecto al referido tipo penal, y en relación al supuesto citado, el Tribunal Supremo de Justicia pronunció el siguiente fallo:
“…Al entrar a analizar el artículo 374 “eiusdem”, se debe entender que el delito de violación es la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos)…puede definirse como el trato carnal con una persona conseguido por medio de la fuerza (en sentido lato) verdadera o presunta, o de otra forma en contra de su voluntad. Es así que la violación se considera efectiva cuando se realiza con una persona privada de razón o de sentido o con una persona menor de trece años…Ha sostenido la Sala Penal con relación a la denominada violación presunta lo siguiente: …De la primera parte del artículo se desprende que la violación consiste en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o amenazas. Por otra parte el único aparte del mismo artículo estipulaba que se aplicaría la misma pena a la persona que tuviera un acto carnal con otra persona del mismo u otro sexo, que para el momento del hecho reuniera algunas características, y de seguidas las enumeraba, por ejemplo el ordinal 1° señalaba…es decir, existe un sujeto pasivo calificado, y que al legislador no le interesó que cualquiera de esas personas, que describe en los cuatro ordinales, expresaran su consentimiento, porque los consideró incapaces para consentir ese hecho y, por ello, siempre iba a haber violación como consecuencia directa de la falta de capacidad. Este aparte contenía una presunción “juris et de jure” de esa incapacidad. Este tipo de violación es la conocida como violación ficta o presunta…”
De igual forma, considerando que el Ministerio Público durante la audiencia preliminar celebrada, señaló no solo la citada disposición del Código Penal, sino también el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, referido al Abuso Sexual a Niños y Niñas, el fallo trascrito también
se refirió a dicha norma en los términos siguientes:
“Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 259 dispone: (…) En el trascrito artículo 259, se dispone expresamente que será responsable de ese delito quien mantenga actividad sexual con un niño. Es decir que toda actividad sexual realizada con un niño se considera típica y se debe enmarcar en este artículo.
La Sala Penal con relación al delito de abuso sexual de niños indicó lo siguiente: … Esta actividad ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto es un acto de significación sexual que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma…”
(Sentencia N.409. Fecha 07/09/2009. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY, en relación a Sentencias N.455 del 07/11/2006 y N.445 del 31/10/2006).
Al respecto, para quien decide resulta necesario observar, que la calificación jurídica dada a los hechos que motivaron la acusación fiscal, deviene de la especial condición de la víctima, quien para el momento de su comisión era una niña que contaba con once (11) años de edad, por lo que, aún cuando no haya mediado violencia física ni psicológica o constreñimiento para sostener relaciones sexuales con el acusado, su edad la ubica dentro del supuesto previsto en el ordinal 1°, artículo 374 del CÓDIGO PENAL; siendo necesario considerar lo planteado, frente a la narrativa de los hechos que generaron la acusación, y tomando en cuenta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, cursante al folio veintiuno (21) del asunto, en cuyo contenido se señala lo siguiente:
“…En el momento del examen, el día 07-01-2008, efectuado en este servicio aprecio:
EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos forma y configuración normal. Himen anular festoneado, elástico y amplio, introito permite el paso fácil de dos dedos a cavidad vaginal. CONCLUSIÓN: HIMEN COMPLACIENTE QUE PERMITE LAS RELACIONES SEXUALES SIN ROMPERSE.
EXAMEN ANO RECTAL: Ano normal”.
En tal sentido, como quiera que los hechos cuya comisión atribuyó el Ministerio Público al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitidos por éste en la audiencia preliminar, afectaron la integridad sexual, siendo éste un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, los mismos acarrean consecuencias, traducidas en sanciones en el ámbito penal, configurando la existencia del delito de VIOLACIÓN, estando el mismo previsto y sancionado en el artículo 374 del CÓDIGO PENAL, procediendo en el caso de autos bajo la forma prevista en el ordinal 1°, considerando la edad de la víctima para el momento de los hechos, en concordancia con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiéndose cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien para la fecha de los acontecimientos era una niña de once (11) años de edad, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada; por lo que, este órgano jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales el ministerio Público acusó al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a este hecho punible, también la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció señalando que: “…el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respecto a la dignidad humana, e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores ético sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria…” (Sentencia N.62. Fecha 12/03/2009. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos objeto de la acusación, siendo que estos ocurrieron cuando el mismo aún tenía la condición de adolescente, y solicitó la imposición de la sanción correspondiente; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal explicó en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, siendo la audiencia preliminar el momento procesal para hacer uso de ella durante la fase intermedia del proceso, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la medida a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (2002), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…”.
(Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
También esta institución jurídica ha sido motivo de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia a través de numerosos fallos, dentro de los cuales destacan los siguientes:
“(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión de la acusación por parte del Juez de Control en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario o en el caso del procedimiento abreviado…una vez presentada la acusación y antes del inicio del debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objetos del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…”
(Sentencia N.147, de fecha 14/09/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.1919, de fecha 20/07/2006. Sala Constitucional).
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva…”
(Sentencia N.535, de fecha 27/10/2009. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE, refiriendo sentencia N.685, de fecha 05/12/2007. Sala de Casación Penal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados en la legislación nacional para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiendo ampliamente quien juzga las opiniones doctrinarias citadas y observando los referidos criterios jurisprudenciales, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido en la audiencia preliminar por su Abogado Defensor, y previa explicación por parte del Tribunal acerca de los alcances y consecuencias del referido instituto procesal, manifestó en forma voluntaria, expresa y directa la admisión de los hechos, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, verificándose en el presente caso los requisitos que deben concurrir para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público solicitó el dictamen de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, considerada por el ente fiscal proporcional, idónea y necesaria en el caso en estudio, respecto al delito cuya comisión fue admitida por el acusado. En este mismo sentido, la Defensa expresó su conformidad con la medida sancionatoria y con el tiempo requerido por el Ministerio Público.
Sobre el particular, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, según lo previsto en el artículos 621 ejusdem; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el artículo 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, considerando que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue denunciado en fecha 06/01/2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, por parte de la ciudadana LEIDY DEL CARMEN GARCÍA YANEZ, en su condición de progenitora de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA, indicando que el mismo había abusado sexualmente de su hija, siendo entrevistada en la misma fecha la referida adolescente, iniciándose una investigación por parte de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, lo cual llevó a la práctica de varias diligencias, entre ellas, el reconocimiento médico legal de la prenombrada niña, todo lo cual dio lugar a la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, presentada ante este órgano de control, configurando los mismos, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de VIOLACIÓN, causándose daños con la acción ejecutada, en tanto y en cuanto, se afectó la libertad e integridad sexual como bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue sometido a la investigación penal correspondiente y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia preliminar celebrada, haber cometido los hechos atribuidos por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo cual aunado a los elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio, y muy especialmente al fundamentos de derecho invocado debido a la condición de la víctima, acreditan la participación del joven en el hecho punible. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el joven acusado admitió haber sostenido relaciones sexuales con la víctima del proceso cuando ésta era una niña, y aún cuando para la ejecución del hecho no medió violencia ni coacción, la circunstancia de la minoridad y la condición de niña, fueron considerados por el legislador a través de la regulación del artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, como supuestos de procedencia del hecho, pese a que no haya habido violencia o amenaza, tratándose de una niña menor de trece años, razón por la cual, la conducta asumida por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) constituye un ilícito penal representado por una acción negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el joven acusado, siendo aún adolescente sostuvo relaciones sexuales con una niña, situación conocida por los progenitores de ésta al día siguiente de su comisión, generando una denuncia contra dicho joven, por haber afectado el derecho a la libertad e integridad sexual inherente a las personas. Lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó que el acusado fuese sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso dos (02) años, y al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), este órgano jurisdiccional estima la petición fiscal, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, tomando en cuenta la finalidad de la sanción requerida considerando que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA supone el cumplimiento de obligaciones de hacer y de no hacer a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, para modo de afianzar ideas de disciplina en el sujeto, por lo que, en opinión de quien juzga la misma resulta adecuada para el caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, siendo igualmente ajustado al criterio en estudio, el tiempo solicitado para su duración. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta actualmente con veinte (20) años de edad, y ha estado en conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue requerido por el Ministerio Público acerca de la investigación iniciada, e igualmente informado por este Tribunal sobre el contenido de la acusación, su fundamento jurídico y la sanción solicitada, por manera que, la asistencia del mismo a la audiencia preliminar, así como la admisión de hechos expresada por él, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, aunado a su condición de joven adulto, permite concluir que el mismo comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria seleccionada con fundamento en el análisis efectuado. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que debido a la entidad del acto delictivo admitido (Violación), éste no es susceptible de conciliación, sin embargo, el comportamiento procesal asumido por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de arrepentimiento frente a la acción infractora de la Ley durante su adolescencia, y como voluntad de cumplir las sanciones impuestas. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que es procedente en Derecho imponer al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado; y de igual modo, estima el Tribunal procedente imponer al joven acusado la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley especial que regula esta materia, siendo ello pertinente en opinión de quien juzga para garantizar la efectiva realización de los subsiguientes actos procesales, ordenándose en consecuencia, las presentaciones del aludido joven cada veinte (20) días ante este Tribunal de Control, hasta tanto quede firme la presente decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo dote de contenido las sanciones decretadas para su respectivo cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior, con fundamento en la admisión de hechos expresada por el joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), observándose que el mismo incurrió en la AUTORÍA del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien para la fecha de los acontecimientos era una niña de once (11) años de edad, siendo éste un delito de acción pública y no encontrándose la acción evidentemente prescrita, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decreta al joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de dicha Ley, acordándose también el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” ejusdem.
CAPÍTULO TERCERO:
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el despacho fiscal; II.- SE CONDENA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien para la fecha de los acontecimientos era una niña de once (11) años de edad; III.- SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; IV.- SE DECRETA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “c”, ARTÍCULO 582 de la Ley Especial que regula esta materia, estableciendo sus presentaciones cada veinte (20) días, ante este Tribunal de Control, hasta tanto quede firme la decisión, y el Juzgado de Ejecución respectivo dote de contenido la sanción decretada para su respectivo cumplimiento; V.- SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Decisiones, quedando asentada bajo el número SC1-016-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISOL TERESA ESCOBAR DE FUENMAYOR
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