SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (SE OMITE IDENTIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 10-02-1990, titular de la cedula de identidad 25.709.608, de 18 años de edad, hijo de Yaneth Castillo y Danilo Jackson, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 17 vereda 1, casa 10, al lado del modulo de policia del Municipio Maracaibo, en su casa hay un salón de belleza; Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: Abg. FREDDY OCHOA, Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUISETTE GIMENEZ.

DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 todos del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El día 07 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el Sub Inspector. GUILLERMO ARRIETA, Placa 0147, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba realizando labores de Supervisión a los distintos módulos Policiales de Seguridad Vecinal de la Urbanización San Jacinto, cuando informó la Central de Comunicaciones que en la misma Urbanización, sector 12, transversal 13, casa número 00, los Oficiales de Seguridad Comunitaria MARCOS HERNANDEZ y SERGIO PEROZO, tenían restringidos a dos ciudadanos adolescentes y un arma de fuego, motivo por el cual se traslado al sitio y al llegar se entrevisto con dichos Oficiales percatándose que los adolescentes retenidos tienen las siguientes características fisonómicas: El Primero morena, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía suéter de color azul con chaqueta de color blanco y pantalón de color azul y El Segundo tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía suéter de color beige y chaqueta de color beige y pantalón de color azul , quienes manifestaron que el adolescente descrito como EL PRIMERO fue restringido freta a la vivienda signada con el número 00, de la transversal 13, del sector 12, mientras que el adolescente descrito como EL SEGUNDO, fue restringido dentro de una de las habitaciones de la vivienda donde se logró colectar un arma de fuego tipo pistola debajo de un acondicionador de aire, seguidamente y por todo lo antes expuesto se procedió la aprehensión de los adolescentes no sin antes notificarles de sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede Operativa Nor - Este ubicada en la avenida 2 (El Milagro) parque Vereda del Lago, donde al llegar los adolescente aprehendidos quedaron identificados como: EL PRIMERO: RICARDO ENRIQUE CARDOZO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 20.058.477, de 16 años de edad, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 17, calle 7; casa número 7 y EL SEGUNDO: (SE OMITE IDENTIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad número V.-25.709.608, de 17 años de edad, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 17, vereda 1, casa número 10 y el arma de fuego tiene las siguientes características: TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65 MILIMITROS, MARCA MAUSER-WERKE AG, MODELO HSC, COLOR PLATA, SERIAL 006054, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA COLOR MARRON, la cual fue verificada a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) arrojando como resultado no presentar ningún tipo de novedad. La cual fue depositada en la SALA DE EVIDENCIAS de la Policía Municipal de Maracaibo.



DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día El día 07 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el Sub Inspector. GUILLERMO ARRIETA, Placa 0147, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba realizando labores de Supervisión a los distintos módulos Policiales de Seguridad Vecinal de la Urbanización San Jacinto, cuando informó la Central de Comunicaciones que en la misma Urbanización, sector 12, transversal 13, casa número 00, los Oficiales de Seguridad Comunitaria MARCOS HERNANDEZ y SERGIO PEROZO, tenían restringidos a dos ciudadanos adolescentes y un arma de fuego, motivo por el cual se traslado al sitio y al llegar se entrevisto con dichos Oficiales percatándose que los adolescentes retenidos tienen las siguientes características fisonómicas: El Primero morena, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía suéter de color azul con chaqueta de color blanco y pantalón de color azul y El Segundo tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía suéter de color beige y chaqueta de color beige y pantalón de color azul , quienes manifestaron que el adolescente descrito como EL PRIMERO fue restringido freta a la vivienda signada con el número 00, de la transversal 13, del sector 12, mientras que el adolescente descrito como EL SEGUNDO, fue restringido dentro de una de las habitaciones de la vivienda donde se logró colectar un arma de fuego tipo pistola debajo de un acondicionador de aire, seguidamente y por todo lo antes expuesto se procedió la aprehensión de los adolescentes no sin antes notificarles de sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede Operativa Nor - Este ubicada en la avenida 2 (El Milagro) parque Vereda del Lago, donde al llegar los adolescente aprehendidos quedaron identificados como: EL PRIMERO: RICARDO ENRIQUE CARDOZO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 20.058.477, de 16 años de edad, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 17, calle 7; casa número 7 y EL SEGUNDO: (SE OMITE IDENTIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad número V.-25.709.608, de 17 años de edad, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 17, vereda 1, casa número 10 y el arma de fuego tiene las siguientes características: TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65 MILIMITROS, MARCA MAUSER-WERKE AG, MODELO HSC, COLOR PLATA, SERIAL 006054, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA COLOR MARRON, la cual fue verificada a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) arrojando como resultado no presentar ningún tipo de novedad. La cual fue depositada en la SALA DE EVIDENCIAS de la Policita Municipal de Maracaibo, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 05 de mayo de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que los mencionados adolescentes se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, cuando siendo El día 07 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el Sub Inspector. GUILLERMO ARRIETA, Placa 0147, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba realizando labores de Supervisión a los distintos módulos Policiales de Seguridad Vecinal de la Urbanización San Jacinto, cuando informó la Central de Comunicaciones que en la misma Urbanización, sector 12, transversal 13, casa número 00, los Oficiales de Seguridad Comunitaria MARCOS HERNANDEZ y SERGIO PEROZO, tenían restringidos a dos ciudadanos adolescentes y un arma de fuego, motivo por el cual se traslado al sitio y al llegar se entrevisto con dichos Oficiales percatándose que los adolescentes retenidos tienen las siguientes características fisonómicas: El Primero morena, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía suéter de color azul con chaqueta de color blanco y pantalón de color azul y El Segundo tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía suéter de color beige y chaqueta de color beige y pantalón de color azul , quienes manifestaron que el adolescente descrito como EL PRIMERO fue restringido frente a la vivienda signada con el número 00, de la transversal 13, del sector 12, mientras que el adolescente descrito como EL SEGUNDO, fue restringido dentro de una de las habitaciones de la vivienda donde se logró colectar un arma de fuego tipo pistola debajo de un acondicionador de aire, seguidamente y por todo lo antes expuesto se procedió la aprehensión de los adolescentes no sin antes notificarles de sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede Operativa Nor - Este ubicada en la avenida 2 (El Milagro) parque Vereda del Lago, donde al llegar los adolescente aprehendidos quedaron identificados como: EL PRIMERO: RICARDO ENRIQUE CARDOZO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 20.058.477, de 16 años de edad, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 17, calle 7; casa número 7 y EL SEGUNDO: (SE OMITE IDENTIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad número V.-25.709.608, de 17 años de edad, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 17, vereda 1, casa número 10 y el arma de fuego tiene las siguientes características: TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65 MILIMITROS, MARCA MAUSER-WERKE AG, MODELO HSC, COLOR PLATA, SERIAL 006054, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA COLOR MARRON, la cual fue verificada a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) arrojando como resultado no presentar ningún tipo de novedad. La cual fue depositada en la SALA DE EVIDENCIAS de la Policita Municipal de Maracaibo.; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de intentar participar en la perpetración de un robo y privar de libertad ilegítimamente a una persona, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

A.- TESTIMONIALES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

1. Declaración testimonial de los funcionarios NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO SUCRE, expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, quienes suscriben INFORME BALISTICO, N° 9700-135-DB-079, de fecha 18 de Enero de 2008, realizada al siguiente objeto: Un (01) arma de fuego TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65 MILIMETROS, MARCA MAUSER-WERKE AG, MODELO HSC, COLOR PLATA, SERIAL 006054, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA COLOR MARRON. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada al arma de fuego incautada como evidencia en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

1. Declaración testimonial del Sub Inspector GUILLERMO ARRIETA, placa 0147, adscrito a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de Maracaibo, quien suscribe ACTA POLICIAL de fecha 08 de Diciembre de 2007, en la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNNA) y de la incautación del arma de fuego en su poder. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y de la evidencia incautada.

2. Declaración del ciudadano MARCOS TULIO HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad N°V.- 21.691.661, mayor de edad, venezolano, residenciado en el Municipio Maracaibo. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que el ciudadano expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y de la evidencia incautada.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Diciembre de 2007, suscrita por el Sub Inspector. GUILLERMO ARRIETA, Placa 0147, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente Actuación Policial: “Aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 07 de diciembre realizando labores de Supervisión a los distintos módulos Policiales de Seguridad Vecinal de nuestra Institución de la Urbanización San Jacinto, cuando informó nuestra Central de Comunicaciones que en la misma Urbanización, sector 12, transversal 13, casa número 00, los Oficiales de Seguridad Comunitaria MARCOS HERNANDEZ y SERGIO PEROZO, tenían restringidos a dos ciudadanos adolescentes y un arma de fuego, motivo por el cual me traslade al sitio y al llegar me entrevisté con dichos Oficiales percatándome que los adolescentes retenidos tienen las siguientes características fisonómicas: El Primero morena, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía suéter de color azul con chaqueta de color blanco y pantalón de color azul y El Segundo tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía suéter de color beige y chaqueta de color beige y pantalón de color azul , quienes me manifestaron que el adolescente descrito como EL PRIMERO fue restringido freta a la vivienda signada con el número 00, de la transversal 13, del sector 12, mientras que el adolescente descrito como EL SEGUNDO, fue restringido dentro de una de las habitaciones de la vivienda donde se logró colectar un arma de fuego tipo pistola debajo de un acondicionador de aire, seguidamente y por todo lo antes expuesto practique la aprehensión de los adolescentes no sin antes notificarles de sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa Nor - Este ubicada en la avenida 2 (El Milagro) parque Vereda del Lago, donde al legar los adolescente aprehendidos quedaron identificados como: EL PRIMERO RICARDO ENRIQUE CARDOZO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 20.058.477, de 16 años de edad, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 17, calle 7; casa número 7 y EL SEGUNDO (SE OMITE IDENTIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNNA) titular de la cédula de identidad número V.-25.709.608, de 17 años de edad, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 17, vereda 1, casa número 10 y el arma de fuego tiene las siguientes características: TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65 MILIMITROS, MARCA MAUSER-WERKE AG, MODELO HSC, COLOR PLATA, SERIAL 006054, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA COLOR MARRON, la cual fue verificada a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) arrojando como resultado no presentar ningún tipo de novedad. La cual fue depositada en nuestra SALA DE EVIDENCIAS….”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y la evidencia incautada, conjuntamente con el dicho del funcionario que la suscribe.


2. ACTA DE INFORME BALISTICO, N° 9700-135-DB-079, de fecha 18 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ADOLFO ROMERO SUCRE, expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, realizada al siguiente objeto: Un (01) arma de fuego TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65 MILIMETROS, MARCA MAUSER-WERKE AG, MODELO HSC, COLOR PLATA, SERIAL 006054, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA COLOR MARRON. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a la evidencia incautada y los resultados obtenidos, conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.


DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establecen los artículos 277 y 276 del Código Penal, lo siguiente:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.


Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNNA), quien el día 07 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el Sub Inspector. GUILLERMO ARRIETA, Placa 0147, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba realizando labores de Supervisión a los distintos módulos Policiales de Seguridad Vecinal de la Urbanización San Jacinto, cuando informó la Central de Comunicaciones que en la misma Urbanización, sector 12, transversal 13, casa número 00, los Oficiales de Seguridad Comunitaria MARCOS HERNANDEZ y SERGIO PEROZO, tenían restringidos a dos ciudadanos adolescentes y un arma de fuego, motivo por el cual se traslado al sitio y al llegar se entrevisto con dichos Oficiales percatándose que los adolescentes retenidos tienen las siguientes características fisonómicas: El Primero morena, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía suéter de color azul con chaqueta de color blanco y pantalón de color azul y El Segundo tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía suéter de color beige y chaqueta de color beige y pantalón de color azul , quienes manifestaron que el adolescente descrito como EL PRIMERO fue restringido freta a la vivienda signada con el número 00, de la transversal 13, del sector 12, mientras que el adolescente descrito como EL SEGUNDO, fue restringido dentro de una de las habitaciones de la vivienda donde se logró colectar un arma de fuego tipo pistola debajo de un acondicionador de aire, seguidamente y por todo lo antes expuesto se procedió la aprehensión de los adolescentes no sin antes notificarles de sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede Operativa Nor - Este ubicada en la avenida 2 (El Milagro) parque Vereda del Lago, donde al llegar los adolescente aprehendidos quedaron identificados como: EL PRIMERO: RICARDO ENRIQUE CARDOZO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 20.058.477, de 16 años de edad, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 17, calle 7; casa número 7 y EL SEGUNDO: (SE OMITE IDENTIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad número V.-25.709.608, de 17 años de edad, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 17, vereda 1, casa número 10 y el arma de fuego tiene las siguientes características: TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65 MILIMITROS, MARCA MAUSER-WERKE AG, MODELO HSC, COLOR PLATA, SERIAL 006054, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA COLOR MARRON, la cual fue verificada a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) arrojando como resultado no presentar ningún tipo de novedad. La cual fue depositada en la SALA DE EVIDENCIAS de la Policita Municipal de Maracaibo.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de intentar participar en la perpetración de un robo y privar de libertad ilegítimamente a una persona, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 todos del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden Publico, es de señalar que se materializa con el hecho de este haber portado un arma de fuego sin la autorización de ley, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 todos del Código Penal
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas El día 07 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el Sub Inspector. GUILLERMO ARRIETA, Placa 0147, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba realizando labores de Supervisión a los distintos módulos Policiales de Seguridad Vecinal de la Urbanización San Jacinto, cuando informó la Central de Comunicaciones que en la misma Urbanización, sector 12, transversal 13, casa número 00, los Oficiales de Seguridad Comunitaria MARCOS HERNANDEZ y SERGIO PEROZO, tenían restringidos a dos ciudadanos adolescentes y un arma de fuego, motivo por el cual se traslado al sitio y al llegar se entrevisto con dichos Oficiales percatándose que los adolescentes retenidos tienen las siguientes características fisonómicas: El Primero morena, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía suéter de color azul con chaqueta de color blanco y pantalón de color azul y El Segundo tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía suéter de color beige y chaqueta de color beige y pantalón de color azul , quienes manifestaron que el adolescente descrito como EL PRIMERO fue restringido freta a la vivienda signada con el número 00, de la transversal 13, del sector 12, mientras que el adolescente descrito como EL SEGUNDO, fue restringido dentro de una de las habitaciones de la vivienda donde se logró colectar un arma de fuego tipo pistola debajo de un acondicionador de aire, seguidamente y por todo lo antes expuesto se procedió la aprehensión de los adolescentes no sin antes notificarles de sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede Operativa Nor - Este ubicada en la avenida 2 (El Milagro) parque Vereda del Lago, donde al llegar los adolescente aprehendidos quedaron identificados como: EL PRIMERO: RICARDO ENRIQUE CARDOZO LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 20.058.477, de 16 años de edad, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 17, calle 7; casa número 7 y EL SEGUNDO: (SE OMITE IDENTIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad número V.-25.709.608, de 17 años de edad, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 17, vereda 1, casa número 10 y el arma de fuego tiene las siguientes características: TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65 MILIMITROS, MARCA MAUSER-WERKE AG, MODELO HSC, COLOR PLATA, SERIAL 006054, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA COLOR MARRON, la cual fue verificada a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) arrojando como resultado no presentar ningún tipo de novedad. La cual fue depositada en la SALA DE EVIDENCIAS de la Policita Municipal de Maracaibo.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, a imponer, es la de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho ACCEDE al requerimiento fiscal, el cual en el acto de la audiencia preliminar, peticiono la AMONESTACION, ya que el delito asumido y que en esta sentencia se explana, permite en todo caso esta alternativa de sanción. Ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado y la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar. Ahora bien, tomando en consideración la medida ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución abordar la sanción y hacerla efectiva, haciendo uso de los correctivos que considere pertinentes.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, medida ésta que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNNA) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En el caso que nos ocupa, el sentenciador ciertamente evalúa el asunto sometido a su óptica y verifica que en el mismo concurren aspectos que deben ser analizados de manera minuciosa, como lo ha advertido la doctrina constitucional, y así nos hallamos que en el asunto de marras no opera el elemento violencia, el mismo se encuentra excluido de la gama de hechos sancionables con privación de libertad, y la sancion a imponer no amerita la rebaja de ley, por lo que en el caso de marras, ciertamente no se realiza rebaja alguna.
Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNNA), quien admitió el hecho sobre el delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con la medida de AMONESTACION, contenidas en los artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medida que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, la de AMONESTACION, contenida en los artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes .

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-02-1990, titular de la cedula de identidad 25.709.608, de 17 años, hijo de Yaneth Castillo y Danilo Jackson, manifiesta no hacer nada, residenciado en la urbanización san jacinto, sector 17 vereda 01 casa 10, al lado del modulo de Policía del municipio Maracaibo, en su casa hay un salón de belleza, Estado Zulia, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Medida de AMONESTACION, contenida en los artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, para así ser cumplida de manera inmediata, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sustituyéndose la medida que anteriormente le había decretado este tribunal por la Sancion que aquí se dicta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTES

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA (S)
Abg. EVELYN CAROLINA SARMIENTO.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 24-10.

LA SECRETARIA (S)




JCTE/
Causa Nº 2C-2344-07