REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C- 3182 -10 DECISION Nº 168 -10

JUEZA: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA: ABOG. EVELYN SARMIENTO
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADOS: (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN DE ART. 545 LOPNNA).
DEFENSAS PUBLICA: ABOG. LUISETT JIMENEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
_______________________________________________________________
En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Mayo de 2010, siendo las (03:50 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN DE ART. 545 LOPNNA)., Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. EVELYN SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN DE ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, Se deja constancia que se encuentran presentes las ciudadanas ANA ISABEL LUGO ARRIETA Y GLORIA ESTHER ROMERO OLIVEROS titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.690.3490 y 14.192.342 respectivamente, con el carácter de representantes legales de los adolescentes imputados. Seguidamente el juez del despacho le pregunta a los Representantes legales de los adolescentes, si tienen abogado Defensor de Confianza que asista a su representado en el presente acto y estas respondieron que no que les fuera nombrado uno de oficio por cuanto no tienen recursos económicos. El Tribunal solicito vía telefónica un Defensor Publico a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recayendo dicho cargo sobre la Defensora Publica N° 04 Abog. Luisett Jiménez. En este estado la ciudadana Abogada Luisett Jiménez acepto ante este Tribunal el cargo recaído en su persona. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN DE ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., adolescentes que fueron aprehendidos el día de ayer 05-05-2010, siendo aproximadamente a las 05:05 horas de la tarde, por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas de Sub delegación Maracaibo, luego de ser observados en la avenida principal del Barrio Integración Comunal, en un vehículo automotor, clase automóvil, tipo sedan, modelo malibú, placas 651-115, el cual al ser inspeccionado por la comisión policial se incauto un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 marca Colt, serial 623656, procediendo los funcionarios a practicar su aprehensión; En consecuencia ciudadano Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “B” “C” y “D” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”.Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN DE ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 19-01-94, titular de la cédula de identidad Nº25.197.904, de 16 años de edad, hijo de Ana Isabel Lugo Arrieta y Rben Dario Tubiñez, Estudiante de la Misión Rivas 3° año de Bachillerato, Colegio Juan Cristifano Falcón, en y residenciado en el Barrio Integración Comunal, sector 6 de Enero, av. Principal 59C, Casa N° 119-51. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 178, contextura delgada, cabello castaño calaro, ojos color verde, cejas pobladas, piel blanca, orejas pequeñas, nariz semi perfilada, boca mediana, labios medio gruesos, bigotes escasos. Se deja constancia que el adolescente se encuentra actualmente vestido con Franela a rayas horizontales rojas y azules, y un Horts color rojo con franjas verticales azules. Acto seguido el JUEZ procede a interrogar al adolescente sobre si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo libremente y sin coacción lo siguiente: “ No deseo declarar, es todo” y adolescente (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN DE ART. 545 LOPNNA),de nacionalidad venezolana, natural del Municipio San Francisco del Estado Zulia, nacido en fecha 07-12-94, titular de la cédula de identidad Nº 23.735.617, de 16 años de edad, hijo deMadelin Ortega y Revin Segundo Romero Olivero, Estudiante de 9 grado de Bachillerato, y residenciado en el Barrio Integración Comunal av. 58, casa 120, Telefono 0424-3229248. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 165, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos color café, cejas pobladas, piel morena, orejas pequeñas, nariz semi perfilada, boca mediana, labios medio gruesos, Se deja constancia que el adolescente se encuentra actualmente vestido con Franela sin mangas, de color blanco con estampado en azul oscuro, y un pantalón Jean prelavado y mocasines color marrón y sin cordones. Acto seguido el JUEZ procede a interrogar al adolescente sobre si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo libremente y sin coacción lo siguiente: “ No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas al imputado adolescente. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, haciendo uso de ese derecho la ABOG. LUISETT JIMENEZ , quien expuso: “ Solicito se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad literales B, y C , de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, asimismo solicito el cese de la aprehensión policial la entrega a sus representante s legales que se encuentran en este acto de audiencia, e igualmente copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio Dos (02) de la causa, se desprende que este fue aprehendido el día de ayer 05-05-2010, siendo aproximadamente siendo aproximadamente a las 05:05 horas de la tarde, por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas de Sub delegación Maracaibo, luego de ser observados en la avenida principal del Barrio Integración Comunal, en un vehículo automotor, clase automóvil, tipo sedan, modelo malibú, placas 651-115, el cual al ser inspeccionado por la comisión policial se incauto un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 marca Colt, serial 623656, Es así, que todo lo supra expuesto, al adminicularse con el acta policial la cual deja constancia del modo tiempo y lugar de la ocurrencia d e los hechos y de la aprehensión de los adolescente; asi como del acta de investigación inserta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) Actas de Derechos del Imputado inserto a los folios Siete (07) y Ocho (08) y Registro de Cadena de Custodia del arma incautada que riela al folio Once (11) de la presente causa lo que lleva a encuadrar los hechos en el ilícito en referencia. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados adolescentes 1.- (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN DE ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente el imputado adquirió, recibió, escondió o intervino para que otro ejecutara tales acciones sobre un vehículo automotor proveniente de un robo, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes.- (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN DE ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” “C” y “D”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas, Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su derecho a su propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN DE ART. 545 LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B” Someterse al cuidado y vigilancia de su Represente legal, “C”: Obligación de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Y “D” La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización de Tribunal. Se deja constancia que en este estado los adolescentes señalaron separadamente : (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN DE ART. 545 LOPNNA) “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Control y Vigilancia de mi representante legal presente en esta sala. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Viernes (07) de Mayo de 2010. 2.- (SE OMITE NOMBRE POR APLICACIÓN DE ART. 545 LOPNNA), “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Control y Vigilancia de mi representante legal presente en esta sala. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Viernes (07) de Mayo de 2010. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. SEXTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEPTIMO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. DECIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la ( 04.35 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.