REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA N° 2C-3180- 10 DECISION N° 167-10

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. EVELYN SARMIENTO.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA 04º: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
VICTIMA: MICHAEL ANTONIO ACOSTA CAMACHO
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En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Mayo de 2010, siendo las (03:15 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. EVELYN SARMIENTO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal la ciudadana YASMIRA CHIQUINQUIRA CASTILLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.749.834. En este estado el Juez del Tribunal le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, quien contestó que no, razón por la cual se le designó un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública N° 04, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de MICHAEL ANTONIO ACOSTA CAMACHO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Departamento contra Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 04:30, horas de la tarde, del día 05-05-2010, luego de recibir denuncia del ciudadano víctima, quien manifiesta el día 04-05-2010, fue objeto de robo por parte de dos sujetos portando uno de ellos arma de fuego y despojado de su vehículo automotor, así mismo le indicaron que para recuperar el vehículo automotor debería de cancelar la cantidad de 3.000,00 Bs. Fuertes, recibiendo posteriormente varias llamadas de los números 0424-6032945 y 0426-9660281, posteriormente la victima se traslada a la Policía Regional donde se prepara una comisión policial a los fines de lograr la captura de las personas que lo estaban extorsionando y posibles autores del robo, es así como siendo las 4:30 horas de la tarde se logra aprehender a un sujeto el cual resultó ser mayor de edad, quien se trasladó al lugar pautado para la entrega del dinero y recibir el mismo, así mismo dicho sujeto manifestó a la comisión policial que el vehículo robado estaba en poder de (SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), a quien se le iba a entregar el dinero ubicado en un rancho del Barrio San Agustin, Avenida 95C-1 cerca del abasto La Gran parada, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, al trasladarse la comisión policial al sitio lograron observar dos vehículos siendo uno de ellos el denunciado por la victima, y donde se encontraba el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA)y otro sujeto mayor de edad, procediendo a la detención del mismo. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 582 en su literal “G” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción. Así mismo solicito se fije en la fecha mas próxima posible, Rueda de Reconocimiento de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actué como sujeto reconocedor el ciudadano víctima MICHAEL ANTONIO ACOSTA CAMACHO, por último solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-03-93, titular de la Cédula de Identidad N° 23.748.597, de 17 años, hijo de Yasmira Chiquinquirá Castillo Vasquez y de Alfredo Luis Pavón, residenciado en Urbanización Villa Baralt, calle 8, casa Nº 10-36, frente al Colegio Dr. Simón Montiel Pulgar, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0426-7637965. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello lacio, color castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel trigueña, orejas medianas paradas, nariz mediana chata, boca mediana, labios semi-gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, señaló: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Por cuanto mi representado esta siendo presentado por un delito no susceptible de la aplicación de privación de libertad como sanción, solicito se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, medida cautelar esta que persigue la finalidad de aseguramiento que solicita el fiscal del Ministerio Público. Finalmente solicito copia simple de la presente acta y de todo las actas que conforman el expediente. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, y ello se desprende del contenido del Acta Policial que obra al folio dos (02) y su vuelto y tres (03) de la causa, de fecha 05 de Mayo de 2010, se desprende que el mismo fue aprehendido en esa misma fecha, por parte de funcionarios adscritos al Departamento contra Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 04:30, horas de la tarde, del día 05-05-2010, luego de recibir denuncia del ciudadano víctima, quien manifiesta el día 04-05-2010, fue objeto de robo por parte de dos sujetos portando uno de ellos arma de fuego y despojado de su vehículo automotor, así mismo le indicaron que para recuperar el vehículo automotor debería de cancelar la cantidad de 3.000,00 Bs. Fuertes, recibiendo posteriormente varias llamadas de los números 0424-6032945 y 0426-9660281, posteriormente la victima se traslada a la Policía Regional donde se prepara una comisión policial a los fines de lograr la captura de las personas que lo estaban extorsionando y posibles autores del robo, es así como siendo las 4:30 horas de la tarde se logra aprehender a un sujeto el cual resultó ser mayor de edad, quien se trasladó al lugar pautado para la entrega del dinero y recibir el mismo, así mismo dicho sujeto manifestó a la comisión policial que el vehículo robado estaba en poder de (SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), a quien se le iba a entregar el dinero ubicado en un rancho del Barrio San Agustin, Avenida 95C-1 cerca del abasto La Gran parada, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, al trasladarse la comisión policial al sitio lograron observar dos vehículos siendo uno de ellos el denunciado por la victima, y donde se encontraba el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA) y otro sujeto mayor de edad, por lo que procedieron a su aprehensión, lo que lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de MICHAEL ANTONIO ACOSTA CAMACHO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), siendo esta la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de MICHAEL ANTONIO ACOSTA CAMACHO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “g” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional se aparta de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, por cuanto considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por la Defensa Pública para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por los delitos antes indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en los hechos que se le imputan, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con la Denuncia Común que corre inserta al folio cuatro (04) de la causa, formulada en fecha 05-05-10, por el ciudadano MICHAEL ANTONIO ACOSTA CAMACHO, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; Acta de Inspección Técnica de fecha 05-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio cinco (05) del expediente; Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-05-2010, inserto al folio seis (06) de la Causa; Copias Fotostática de las monedas de circulación nacional de las denominadas billetes, utilizadas en el procedimiento, las cuales corren insertas del folio once (11) al trece (13); Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, inserto del folio quince (15) al diecisiete (17) del expediente; Cadena de Custodia del vehículo recuperado, de fecha 06-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta en los folios dieciocho (18 y diecinueve (19) del expediente. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es MICHAEL ANTONIO ACOSTA CAMACHO. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: la DETENCIÓN DOMICILIARIA, comisionándose al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, para que cumplan, SIN EXCUSA ALGUNA, con la custodia permanente en el domicilio del adolescente imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo ya referido de la ley especial. Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR al aprehensión policial de la que fuera objeto el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA). QUINTO: Se fija Acto de Rueda de Reconocimiento para el día LUNES 10 DE MAYO DE 2010, a las 11:00 horas de la mañana, instando al Representante Fiscal para que notifique a la víctima de autos y la haga comparecer al acto antes programado. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión, con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro (03:40pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.