REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3179-10.- DECISION Nº 164-10.

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOUGLAS BRICEÑO PEREZ
SECRETARIA(S): ABOG. EVELYN SARMIENTO.
DELITO: LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
VICTIMA: JOSE FERRER.
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En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Mayo de 2010, siendo las Dos y cincuenta (02:50 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. ALEXIS PEROZO, en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente Abg. EVELYN SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal contar con un Abogado de confianza, nombrado por la ciudadana SONIA MARGARITA MONTILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.758.504, con el carácter de representantes legales del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), cedulado 25.296.878, con la finalidad de nombrar en este acto al ABG. DOUGLAS BRICEÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.216, titular de la cédula de identidad Nº 5.065.549, con domicilio procesal en el: calle 78, con avenida 2c Nº 77ª-30, Sector Cerro el Vigía, Parroquia Santa Lucia, Teléfonos: 0261-7913454/0424-6624794, para que asista al prenombrado adolescente en la presente Causa. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombran como defensor del adolescente EDWIN JOSE ARAQUE? A lo cual contesto: Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana SONIA MARGARITA MONTILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.758.504, con el carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), por su participación en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FERRER, en la cual ratifico acta policial de fecha 05 de Mayo de 2010 inserte en el folio dos (02) de la causa. En consecuencia el ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales C y F del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 08-06-94, cédula de identidad Nº 25.296.878, actualmente dice estudiar cuarto año en el Colegio “IPPE” de 15 años de edad, hijo de TITO ARAQUE Y SONIA MONTILLA; residenciado en la Sector Cerro del Vijia, calle 78 Doctor Portillo, avenida 3ª , detrás de la federación de maestros(las termas). Teléfono: 0424-6708291. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel clara, orejas pequeñas, nariz pequeña, boca pequeña, labios medianos, cicatrice visible en la parte de la frente dice ser producto de una caída en bicicleta. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera suéter de color negro, pantalón de color negro y gomas negras con blancas. Seguidamente la juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “Yo me lleve esa tijerita navaja que me la dio mami para cortar una hoja tipo oficio a tipo carta y cuando termino la clase ya yo me iba para la casa con un amigo y cuando siento el empujón se me vino a la cabeza y saque la tijerita navaja cuando me vi a los otros dos encima y por eso fue que lo corte y después el fue a buscar una botella y yo me metí en la dirección para protegerme y yo mismo le di la tijerita al Director del colegio, es todo, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. DOUGLAS BRICEÑO PEREZ, quien expuso: “Oída la exposición de quien en este acto es mi defendido Joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA) esta defensa le manifiesta al Tribunal, la concurrencia del delito de agavillamiento tipificado en el a del Código Penal articulo todo su proceder fue ajustado a derecho amparado por un estado de necesidad en legitima defensa de su vida y ello tiene su fundamento en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo me adhiere al pedimento fiscal de la medida cautelar solicita, solicito se me expida copias simple de todas las actuaciones hasta este acto incluso, para finalizar consigno originales de constancias emanadas de la Unidad Educativa “IPE”, copia de cedula de identidad de la progenitora y copia de la partida de nacimiento del adolescente. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio dos (02) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, En fecha 05/05/2010, siendo las 12:30 horas de la tarde se trasladaron los Oficiales TULIO CHACIN Placa 0907, y ALBERTO SÁNCHEZ, placa 0969, abordo de la unidad PDM-162, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: "Aproximadamente a las 11:30 horas de la Mañana se, encontraban en labores de patrullaje en avenida el Milagro con Calle 85, cuando la central de comunicaciones les informo que en la Avenida 93 Padilla en el Instituto de Preparación Educativa "IPE", había una riña entre dos adolescentes, procedimos al lugar antes indicado al llegar pudieron observar a un adolescente de contextura: delgada, de tez: morena el cual presentaba una herida cortante en mano izquierda, quien se nos identifico como JORGE EDUARDO FERRER MACHADO, y les informo que había sido agredido por otro adolescente que se encontraba en el lugar, de contextura delgada, tez, Morena, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), al cual se le solicito que de manera voluntaria nos mostrara el contenido de sus bolsillos u algún objeto adheridos a su cuerpo, según lo establece Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiendo una navaja con la siguiente característica: de Material: Metálico, color: Plata, de tipo: multiuso, empuñadura color Azul, cubierta por una sustancia de color Pardo Rojiza presuntamente sangre, motivo por el cual y según lo establece Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión del adolescente, no sin antes notificarle sus Derechos y Garantías Constitucionales a tenor de lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 654 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño o Niña y del Adolescente, trasladando al adolescente aprehendido a trasladarlos a su sede operativa en la 2 avenida el Milagro parque vereda del lago. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE FERRER. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), como lo es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FERRER, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que, aún cuando en actas no hay un informe médico que determine el tipo de lesiones sufridas por la víctima, del acta en referencia y de la denuncia de la víctima, se desprende que ésta presumiblemente fue objeto de una agresión por parte de la víctima, capaz de producirle un sufrimiento físico. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 08-06-94, cédula de identidad Nº 25.296.878, actualmente dice estudiar cuarto año en el Colegio “IPPE” de 15 años de edad, hijo de TITO ARAQUE Y SONIA MONTILLA; residenciado en la Sector Cerro del Vigía, calle 78 Doctor Portillo, avenida 3ª, detrás de la federación de maestros(las termas). Teléfono: 0424-6708291, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C” y “F”, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FERRER. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de LESIONES anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial y denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su derecho a su integridad física, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en C: Presentaciones cada treinta (30) días y F: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Presentarme cada Treinta (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 2. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Viernes siete (07) de Mayo de 2010. 3. A no comunicarme ni directamente ni porinterpuestas personas con la víctima de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la Tres y Diez (03:10 PM) horas de la tarde. Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.