REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA Nº 2C-3205-10 DECISION Nº 20610


JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA).
DEFENSA PUBLICA Nº 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS.
VICTIMAS: HILARY VILLALOBOS.
En el día de hoy, Domingo Treinta (30) de Mayo de 2010, siendo las Tres y Quince (03:15 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente Abg. EVELYN CAROLINA SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal contar con un Abogado de confianza, manifestando el mismo que NO, procediendo este Tribunal a nombrarle un defensor Publico recayendo en la ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada Nº 04. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.407.086, con el carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la Declinatoria de Competencia del Tribunal Segundo de Control en Materia de Delitos Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, en este acto presento e imputo formalmente al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), por su participación en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HILARI MANJARRES, quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el dìa 29-05-2010 aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autònomo de Policial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio 24 de Julio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando la Central de Comunicaciones les informa que en Barrio Santa Mónica, calle 198ª con avenida 49G-1, había una riña marital, por lo que se trasladan de inmediato hasta el sitio, al llegarse entrevistan con la ciudadana victima quien les informa que el adolescente presente en sala el día 25-05-10 la había agredido físicamente con golpes de puño y pie hasta desmayarse en el lugar ya que sostuvo una discusión por celos, y que así mismo la tenía en su residencia la tenía sometida bajo amenaza de muerte hasta que se pudo liberar notificando lo sucedido, motivo por el cual señala al adolescente como el autor del hecho y los funcionarios policiales lo aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia el ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales B, C y F del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Colombiano, natural de Arjona Bolivar, nacido en fecha 09-08-1992, nunca ha cedulado por cuanto es de Colombia actualmente trabaja de obrero en Condimentos Casanova, de 17 años de edad, hijo de Evaristo García y Luis Rodelo; residenciado en el Barrio estrella del sur, a dos cuadras de la casa comunal, exactamente de la cancha de la comunidada, es un ranchito de color verde, sin numero, Teléfono: 0424-6365522 (Sr. Jose Casanova patron). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena, orejas pequeñas y abiertas, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, el adolescente presenta cicatriz en el antebrazo izquierdo producto de una operacion. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera suéter de color dris, negro y blanco, short de color verde oscuro y cotizas de color azul. Seguidamente la juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalia se evidencia de las mismas la existencia de hechos controvertidos que son de necesaria investigación por parte de la Fiscalía, por lo que solicito se acuerde el cese de la aprehensión policial y la entrega del adolescente a su patrón presente en este acto el ciudadano JOSE CASANOVA y se le acuerden las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los literal B, C y F del articulo 582 de Nuestra Ley Especial a los fines de mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue y se me expida copia simple de las actuaciones que conforman el presente expediente”. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo del año 2010, siendo las 10:27 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 170 con avenida 49, del barrio 24 de Julio, cuando la central de comunicaciones informo que en el barrio Santa Mónica, calle 198ª, avenida 49G-1, había una riña marital, por lo que los funcionarios se trasladan de inmediato al lugar y al llegar se entrevistan con una adolescente quien dijo llamarse HILARY ISTINA VILLALOBOS MANJARREZ, sin documentos personales de 15 años de edad, estado civil soltera, oficios del hogar, residenciada en el barrio Santa Monica, calle 198ª, avenida 49G-1, casa sin numero, quien les informa que su marido el día martes 25-05-2010 la había agredido físicamente con golpes de puño y pie hasta desmayarse en el sitio ya que sostuvo una discusión por celos, asimismo la tenia en su residencia sometida bajo amenazas de muerte hasta que se pudo liberar del mismo el día de hoy notificándoles lo sucedido, seguidamente les señala a un ciudadano que estaba a pocos metros del lugar como el autor del hecho, quien vestía para el momento del short color oscuro, pero el mismo al ver la comisión policial tomo una actitud hostil vociferando palabras obscenas y tratando de agredir a la comision policial con golpes puños por lo que le informan a viva y clara voz que depusieran de su actitud haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas, es por lo que realizan el arresto del adolescente informándoles sus derechos y garantias constitucionales, para trasladarlo hasta la referida sede policial quedando identificado como JHON FREDIS RODGELO GARCÍA, vale decir el adolescente presente en sala. La referida acta policial debe ser concatenada con el acta de denuncia verbal cursante al folio cuatro (06) de la presente causa, rendida por la ciudadana HILARI ISTINA MANJARREZ VILLALOBOS. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HILARI MANJARRES. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), como lo son los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HILARI MANJARRES. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “F”, por la presunta comisión los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HILARI MANJARRES. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputan, al respecto, su aprehensión es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial y denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su integridad fisica, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”, Someterme al cuidado y vigilancia de su representante legal siendo en este acto su patron JOSE CASANOVA, C: Presentaciones cada treinta (30) días y F: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Cuidado y Vigilancia de mi patron, 2.- Presentarme cada Treinta (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes 31-06-2010. 4. A no comunicarme ni directamente ni porinterpuestas personas con la víctima de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la Cuatro y Treina y cinco minutos (03:45 PM) horas de la tarde. Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.