REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA N°: 2C-3170-10 DECISION Nº 160-10

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALVA
SECRETARIA(s): ABG. EVELYN SARMIENTO
FISCAL: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ , Fiscal 37 (E) del Ministerio Público
ACUSADO: ( IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 545 LOPNNA)
DEFENSAS PRIVADAS: ABOG. JESUS DAVID ZERPA y MARIA ALEJANDRA GAMBIN RINCON
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
VICTIMA: CERAFINA MEDINA DE LEAL Y LUIS ALBERTO ZARRAGA

En el día de hoy, Lunes Tres (03) de Mayo de 2010, siendo las Doce y cuarenta y cinco (12:45am) horas del medio día, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fecha y hora fijada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 545 LOPNNA), se constituyó el Tribunal siendo las en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con el Juez Profesional, Dr. JUAN CARLOS TORREALVA , en compañía de la Secretaria Abog. EVELYN SARMIENTO, quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 37º (E) del Ministerio Público ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, el adolescente acusado ( IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 545 LOPNNA), previo traslado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, acompañado de su representante legal ciudadana CARMEN CECILIA ROA, titular de la cedula de identidad N° E-83.145.392, asistido por las Defensas Privadas, ABOG. JESUS DAVID ZERPA y MARIA ALEJANDRA GAMBIN RINCON. Se deja constancia de la comparecencia de las representantes legales de las victimas CERAFINA MEDINA DE LEAL Y LUIS ALBERTO ZARRAGA. Seguidamente, a los fines de acordar al adolescente una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 37º del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado ( IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 545 LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de CERAFINA MEDINA DE LEAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO ZARRAGA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos propios del eventual juicio Oral y Privado que ha de llevarse en esta causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se recuerda a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la citada Ley, traduciéndose las primeras instituciones a la Remisión y la Conciliación; así mismo se le advierte al adolescente acusado que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ , Fiscal Nº 37º (A), quien expuso: “El Ministerio Público ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2010, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 545 LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de CERAFINA MEDINA DE LEAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO ZARRAGA y CERAFINA MEDINA. La ciudadana Fiscal señaló los que se le esta acusando por el lapso de cuatro 04 años en el escrito acusatorio y en este momento se lo rebaja a tres 03 años la sancion. Es todo.” Seguidamente y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez hace del conocimiento al adolescente acusado el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra, explicándole la calificación jurídica dada a los hechos y el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 ibidem, asimismo que en el caso de acogerse a éste procedimiento deberá hacerlo en forma libre y espontánea, una vez el Tribunal admitida o no la acusación. Dicho lo anterior, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 545 LOPNNA), no porta cedula de identidad, nacido en fecha 16-11-1992, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, sin ocupación ni oficio definido, hijo de ROQUE SAENZ y CARMEN ROA, residenciado en el Barrio Ma Vieja, calle 25, casa Nº 13-42, frente al Abasto Ismenia, Municipio, San Francisco del Estado Zulia, TLF: 0416-3642306, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la exposición del Ministerio Público, manifestando el mismo NO querer Declarar solo digo que admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las Defensas Privadas, a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto, quien tomó la palabra y expuso: “ Vista y analizada minuciosamente las actas en la presente causa concluye la defensa a los efectos de los derechos supremos que asostren al adolescente hemos considerado justo y necesario concluir en la admisión de los hechos donde hemos tomados en consideración diversidad en su puestos que a la luz de la justicia en nuestro ordenamiento, procesal penal que como las exposiciones obtenida en la LOPNA en cuento le favorezca solicitamos que sea aplicadas en este acto el principio de individuo pro reo se presenta en estos hechos debido allá a la presunta participación en el hecho delictual a todo evento considera la defensa al momento de establecerlas sanciones, la conducta predelictual así mismo el hecho producto del desistimiento, y que en efecto no se causo un daño patrimonial alguno. considera la defensa, que la acción dirigida por nuestro defendido se encuentra enmarcada dentro del tipo penal de la complicidad tal como lo establece en código penal en la participación y autoría ya que en el titulo sextito del código penal se refiere a la concurrencia de varias personas en hecho punible establece el articulo 84 que incurre en la pena correspondiente al respectiva hecho punible, rebajada por la mitad, lo que en el hayan participado de cualquier modo ordinal tercero facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella solicito al juzgador tome en consideración esta disposion, para el momento de evaluar la conducta punitiva en este caso en particular, a esto podemos agregar la inducción del sujeto que se dio a la fuga que fue el autor de la tentativa del robo portando un arma de fuego ya que en las actas se evidencia que existió la acusación objetiva y subjetiva imputable durante un influjo psíquico en otro desconsiderar el juzgador los alegatos expuesto tendríamos que se presentan en favor del adolescente el individuo pro reo, la buena conducta, la inducción, la complicidad que rebaja la mitad de la pena, la tentativa que también expresa la rebaja de la mitad de la pena y que de el desistimiento en la consumación del delito no se causo daño patrimonial alguno ala victima, tomando en consideración todos estos supuestos en virtud de que su progenitora a manifestado la voluntad y el compromiso de obligaciones le sean impuestas solicitamos en este acto le sea acordada las medidas b y d del articulo 620para que pueda cumplir co las reglas del principio de libertad y no le sea aplicada la excepción la cual seria privativa de libertad establecen el articulo 628 en que casos puede procede la privación de libertad por cuanto en este caso no se presentan recurrencia los casos en que se debe aplicar la privación ya que como se expuso anteriormente nuestro defendido no esta en curso en los literales a b c, por ultimo vista los alegatos de defensa presentados solicitamos la imposición de la pena disminuida de conformidad con la ley. Es prudente señalarle al tribunal que el adolescente hoy acusado presenta actualmente problemas de salud referidos a su columna vertebral, y se le presentan dolores fuertes motivo por el cual se le encuentra suministrando inyecciones de calmante para aliviar su dolor, acordando este tribunal la libertad vigilada su progenitora se compromete a llevarlo aun centro asistencial para que realicen los estudios pertinentes y le sea diagnosticado la enfermedad que padece y su posible curación ambulatoria o si por el contrario amerita un inteyención quirúrgica todo esto en beneficio de la salud física del adolescente ya que esta establecido como un principio de prioridad absoluta establecido en la ley y en la convención del niño y del adolescente, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Victima la ciudadana CERAFINA MEDINA, quien tomó la palabra y expuso: “ El otro mucho me apunto en la cabeza y el no ha querido hablar del otro muchacho y el fue el que planifico todo yo le di confianza a el y tenia dos (02) años, entrando en mi cyber y lo dejaba entrar a jugar se pensaban llevar todo hasta los CD no se los llevaron por que yo tengo puros portones cerrados yo pensaba que el trabajaba por el siempre iba perfumadito y arregladito, es todo. Seguidamente la ciudadana juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de nuestra ley especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 545 LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de CERAFINA MEDINA DE LEAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO ZARRAGA. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 545 LOPNNA), encuadra en las normas que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal,. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputa al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 545 LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Si Admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra a las Defensas Privadas, ABG. JESUS DAVID ZERPA y MARIA ALEJANDRA GAMBIN RINCON, quien expuso: “Ciudadano Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que mi representado ha admitido los hechos imputados por el Ministerio Público, de forma libre, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la mitad de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 545 LOPNNA), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción, ni apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias de que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de CERAFINA MEDINA DE LEAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO ZARRAGA. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente acusado como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDAD e IMPOSICION DE REFLAS DE CONDUCTAS prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES 03 AÑOS, los cuales, dada la admisión de los hechos expresada por el mismo, en aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebajan un tercio, debiendo en consecuencia el adolescente acusado cumplir como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS DE MANERA Simultanea, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Imponiéndoles las sanciones de HACER y de NO HACER OBLIGACIONES DE HACER 1.- Deberá continuar los estudios y mantener un promedio de quince 15 puntos y presentar constancias en el Tribunal de Ejecución cada tres 03 meses OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No deberá potar ningún tipo de arma de fuego, ni juguete, 2.- no puede acercársele a la victima ni directamente ni por medio de terceras personas 3.- No pude salir después de las 09:00 de la noche de su casa 4.- No puede ingerir bebidas alcohólicas, Cigarrillos o Sustancias estupefacientes. SEPTIMO: El Tribunal le sustituye al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA POR ART. 545 LOPNNA), la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación en fecha 14-04-2010, por la Sancion que aquí se le impone, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo la Una 01:00pm horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA