SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no saber la fecha de nacimiento, de 15 años de edad, no porta cédula de Identidad, hijo de Ynes Robertina Larreal y de Milton Darío Ramos, sin oficio ni ocupación definida, residenciado en el Barrio El Marqués, calle H1, casa N°196, al fondo de la herrería, frente al Soler, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA)(NIÑO).
FISCAL: Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: Defensora Pública ABG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA.
DELITO: VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Doce (12) de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO y su esposa la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI, salen de su residencia ubicada en el Sector Carrasquero, Los Parajuanos, diagonal al Centro de Aprendizaje Don Bosco, casa pintada de morado, de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Guajira del Estado Zulia, hacia el Molinete a los rezos de una última noche de una cuñada, dejando cuidando a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA)de 2 años de edad, a su sobrino el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), de 16 años de edad, ya que en varias oportunidades se lo habían dejado a él y no había pasado nada, por eso salen de la residencia desde esa hora hasta las 7:00 de la noche, pero en ese lapso de tiempo el adolescente antes mencionado, abusa sexualmente del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545. LOPNNA), introduciéndole su pene en el ano, seguidamente siendo aproximadamente las 7:00 de la noche regresan a la casa los ciudadanos OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO y la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI, es cuando el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA) les dice que se va a dormir en el Cerro a casa de unas tías, porque al día siguiente iba a comprar en el Mercal, es por o cual el ciudadano OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO lo lleva en su moto al sitio, seguidamente la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI, entra al cuarto y observa a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545. LOPNNA), durmiendo en la cama, y se percata que había una mancha de sangre en la sábana, y cuando lo revisa observa que el niño tenía el ano lleno de sangre, en ese momento llega el progenitor del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA)y le comenta lo que había visto, y se dan cuenta que al niño lo había violado el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), es por lo que llevan al niño al Hospital de Carrasquero, y de allí le dijeron que fuera a colocar la denuncia a la policía para que les dieran una orden para Medicatura, por ello se dirigen a la policía a colocar la denuncia esa misma noche, al día siguiente la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI lleva al niño a la Medicatura Forense de esta ciudad, y siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana del día 13-04-10, se encontraban los funcionarios Sub Inspector NELSON SEMPRUN, placa 283, Oficial Técnico 1ero. ANGEL POLANDO, placa 626, Oficial 1ero. EDUILIO GONZALEZ, placa 4349 y Oficial 2do. ENDER RUBIO, placa 2903, todos adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional, en labores de servicio en ese Departamento, cuando se apersona el ciudadano OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO, quien les informa que el día anterior había colocado una denuncia por ese cuerpo policial donde su hijo el niño (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA) había sido víctima de una violación por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), quien para el momento habitaba en su residencia, y que según el examen médico forense el niño había sido víctima de una violación por vía anal con una data de consumación de menos de 24 horas, por lo cual se trasladan al sector del Cerro, del Caserío El Molinete, Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Guajira, lugar donde se encontraba el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), de 16 años de edad, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo Policial”


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha Doce (12) de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO y su esposa la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI, salen de su residencia ubicada en el Sector Carrasquero, Los Parajuanos, diagonal al Centro de Aprendizaje Don Bosco, casa pintada de morado, de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Guajira del Estado Zulia, hacia el Molinete a los rezos de una última noche de una cuñada, dejando cuidando a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA)de 2 años de edad, a su sobrino el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), de 16 años de edad, ya que en varias oportunidades se lo habían dejado a él y no había pasado nada, por eso salen de la residencia desde esa hora hasta las 7:00 de la noche, pero en ese lapso de tiempo el adolescente antes mencionado, abusa sexualmente del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545. LOPNNA), introduciéndole su pene en el ano, seguidamente siendo aproximadamente las 7:00 de la noche regresan a la casa los ciudadanos OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO y la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI, es cuando el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA) les dice que se va a dormir en el Cerro a casa de unas tías, porque al día siguiente iba a comprar en el Mercal, es por o cual el ciudadano OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO lo lleva en su moto al sitio, seguidamente la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI, entra al cuarto y observa a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545. LOPNNA), durmiendo en la cama, y se percata que había una mancha de sangre en la sábana, y cuando lo revisa observa que el niño tenía el ano lleno de sangre, en ese momento llega el progenitor del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA)y le comenta lo que había visto, y se dan cuenta que al niño lo había violado el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), es por lo que llevan al niño al Hospital de Carrasquero, y de allí le dijeron que fuera a colocar la denuncia a la policía para que les dieran una orden para Medicatura, por ello se dirigen a la policía a colocar la denuncia esa misma noche, al día siguiente la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI lleva al niño a la Medicatura Forense de esta ciudad, y siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana del día 13-04-10, se encontraban los funcionarios Sub Inspector NELSON SEMPRUN, placa 283, Oficial Técnico 1ero. ANGEL POLANDO, placa 626, Oficial 1ero. EDUILIO GONZALEZ, placa 4349 y Oficial 2do. ENDER RUBIO, placa 2903, todos adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional, en labores de servicio en ese Departamento, cuando se apersona el ciudadano OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO, quien les informa que el día anterior había colocado una denuncia por ese cuerpo policial donde su hijo el niño (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA) había sido víctima de una violación por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), quien para el momento habitaba en su residencia, y que según el examen médico forense el niño había sido víctima de una violación por vía anal con una data de consumación de menos de 24 horas, por lo cual se trasladan al sector del Cerro, del Caserío El Molinete, Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Guajira, lugar donde se encontraba el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), de 16 años de edad, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo Policial, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 28 de abril de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que los mencionados adolescentes se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, cuando siendo la fecha de Doce (12) de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO y su esposa la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI, salen de su residencia ubicada en el Sector Carrasquero, Los Parajuanos, diagonal al Centro de Aprendizaje Don Bosco, casa pintada de morado, de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Guajira del Estado Zulia, hacia el Molinete a los rezos de una última noche de una cuñada, dejando cuidando a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA)de 2 años de edad, a su sobrino el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), de 16 años de edad, ya que en varias oportunidades se lo habían dejado a él y no había pasado nada, por eso salen de la residencia desde esa hora hasta las 7:00 de la noche, pero en ese lapso de tiempo el adolescente antes mencionado, abusa sexualmente del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545. LOPNNA), introduciéndole su pene en el ano, seguidamente siendo aproximadamente las 7:00 de la noche regresan a la casa los ciudadanos OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO y la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI, es cuando el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA) les dice que se va a dormir en el Cerro a casa de unas tías, porque al día siguiente iba a comprar en el Mercal, es por o cual el ciudadano OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO lo lleva en su moto al sitio, seguidamente la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI, entra al cuarto y observa a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545. LOPNNA), durmiendo en la cama, y se percata que había una mancha de sangre en la sábana, y cuando lo revisa observa que el niño tenía el ano lleno de sangre, en ese momento llega el progenitor del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA)y le comenta lo que había visto, y se dan cuenta que al niño lo había violado el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), es por lo que llevan al niño al Hospital de Carrasquero, y de allí le dijeron que fuera a colocar la denuncia a la policía para que les dieran una orden para Medicatura, por ello se dirigen a la policía a colocar la denuncia esa misma noche, al día siguiente la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI lleva al niño a la Medicatura Forense de esta ciudad, y siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana del día 13-04-10, se encontraban los funcionarios Sub Inspector NELSON SEMPRUN, placa 283, Oficial Técnico 1ero. ANGEL POLANDO, placa 626, Oficial 1ero. EDUILIO GONZALEZ, placa 4349 y Oficial 2do. ENDER RUBIO, placa 2903, todos adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional, en labores de servicio en ese Departamento, cuando se apersona el ciudadano OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO, quien les informa que el día anterior había colocado una denuncia por ese cuerpo policial donde su hijo el niño (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA) había sido víctima de una violación por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), quien para el momento habitaba en su residencia, y que según el examen médico forense el niño había sido víctima de una violación por vía anal con una data de consumación de menos de 24 horas, por lo cual se trasladan al sector del Cerro, del Caserío El Molinete, Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Guajira, lugar donde se encontraba el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), de 16 años de edad, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo Policial; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA). En este mismo orden de ideas, la adolescente acusada admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de poseer sustancias estupefacientes, es contraria a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por la adolescente acusada, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración Testimonial de los funcionarios Sub Inspector NELSON SEMPRUN, placa 283, Oficial Técnico 1ero. ANGEL POLANCO, placa 626, Oficial 1ero. EDUILIO GONZALEZ, placa 4349 y Oficial 2do. ENDER RUBIO, placa 2903, todos adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA) al momento de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1. Declaración Testimonial de la Dra. Lorena Lorusso, experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, la cual es pertinente por cuanto la misma suscribe el examen médico forense practicado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545. LOPNNA), y es necesaria para demostrar las lesiones causadas en el ano a la víctima con ocasión de perpetrar el hecho punible por parte del adolescente imputado. Dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2. Declaración Testimonial de los funcionarios NELSON SEMPRUN, placa 283, Oficial Primero YOANDRI PAZ, placa 2929 y Oficial Técnico Mayor BELARDO GONZALEZ, placa 3054, adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta de Inspección técnica del sitio del suceso y fijaciones fotográficas, y es necesaria para demostrar las condiciones y otras características del sitio donde se perpetró el hecho punible. Dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

TESTIMONIALES
1. Declaración Testimonial de la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI, cuya declaración es pertinente con la misma se comprueba la comisión del delito de Violación y es necesaria puesto que en su condición de progenitora de la victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA) en momentos de cometer el delito.

2. Declaración Testimonial del ciudadano OSWALDO BAEZ, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Violación y es necesaria puesto que en su condición de progenitor del niño, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA) en momentos de cometer el delito.

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Examen médico forense, de fecha 13-04-2010, practicado al niño OSWALDO BAEZ, suscrito por la Dra. Lorena Lorusso, experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, en la cual se establece lo siguiente: “1.- Examen ano-rectal: Estado de los Pliegues: Borrados. Tono del esfínter: Tónico. Se evidencia desgarro reciente, con escaso sangrado, con edema a las doce, cinco, seis según las agujas del reloj. Se observa halo de contusión equimótica, violáceo alrededor de la región anal. 2.- Conclusión: 1.- Ano rectal: Las lesiones descritas son compatibles con relación per-anum con objeto duro, romo, semejante a pene en erección y/o palo o dedo, con una data de consumación reciente de veinticuatro horas”, la cual es pertinente al haber sido practicado a la victima, y es necesaria para comprobar la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de Violación, al determinarse en dicho examen la lesión sufrida por la víctima en el área ano rectal, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

2.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso y fijaciones fotográficas, de fecha 15-04-10, suscrita por los funcionarios NELSON SEMPRUN, placa 283, Oficial Primero YOANDRI PAZ, placa 2929 y Oficial Técnico Mayor BELARDO GONZALEZ, placa 3054, adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional, practicada en el Sector Los Paraujanos, vía principal a Molinete-El Cerro, antes de llegar al centro de aprendizaje “Don Bosco”, a doscientos metros de un local de color verde que funciona o funcionaba un restaurante, casa sin número de color verde claro, jurisdicción de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Guajira del Estado Zulia, la cual es pertinente al haberse realizado en el sitio del suceso y es necesaria al determinarse con el mismo las características del sitio donde se perpetró el hecho punible, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

C.- PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por la adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de abril de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establece el artículo 374 del Código Penal, lo siguiente:
Artículo 374 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la penal de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión”.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:



SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), quien en fecha Doce (12) de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO y su esposa la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI, salen de su residencia ubicada en el Sector Carrasquero, Los Parajuanos, diagonal al Centro de Aprendizaje Don Bosco, casa pintada de morado, de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Guajira del Estado Zulia, hacia el Molinete a los rezos de una última noche de una cuñada, dejando cuidando a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA)de 2 años de edad, a su sobrino el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), de 16 años de edad, ya que en varias oportunidades se lo habían dejado a él y no había pasado nada, por eso salen de la residencia desde esa hora hasta las 7:00 de la noche, pero en ese lapso de tiempo el adolescente antes mencionado, abusa sexualmente del (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545. LOPNNA), introduciéndole su pene en el ano, seguidamente siendo aproximadamente las 7:00 de la noche regresan a la casa los ciudadanos OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO y la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI, es cuando el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA) les dice que se va a dormir en el Cerro a casa de unas tías, porque al día siguiente iba a comprar en el Mercal, es por o cual el ciudadano OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO lo lleva en su moto al sitio, seguidamente la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI, entra al cuarto y observa a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545. LOPNNA), durmiendo en la cama, y se percata que había una mancha de sangre en la sábana, y cuando lo revisa observa que el niño tenía el ano lleno de sangre, en ese momento llega el progenitor del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA)y le comenta lo que había visto, y se dan cuenta que al niño lo había violado el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), es por lo que llevan al niño al Hospital de Carrasquero, y de allí le dijeron que fuera a colocar la denuncia a la policía para que les dieran una orden para Medicatura, por ello se dirigen a la policía a colocar la denuncia esa misma noche, al día siguiente la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI lleva al niño a la Medicatura Forense de esta ciudad, y siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana del día 13-04-10, se encontraban los funcionarios Sub Inspector NELSON SEMPRUN, placa 283, Oficial Técnico 1ero. ANGEL POLANDO, placa 626, Oficial 1ero. EDUILIO GONZALEZ, placa 4349 y Oficial 2do. ENDER RUBIO, placa 2903, todos adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional, en labores de servicio en ese Departamento, cuando se apersona el ciudadano OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO, quien les informa que el día anterior había colocado una denuncia por ese cuerpo policial donde su hijo el niño (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA) había sido víctima de una violación por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), quien para el momento habitaba en su residencia, y que según el examen médico forense el niño había sido víctima de una violación por vía anal con una data de consumación de menos de 24 horas, por lo cual se trasladan al sector del Cerro, del Caserío El Molinete, Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Guajira, lugar donde se encontraba el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), de 16 años de edad, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo Policial, y ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545. LOPNNA), toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de poseer sustancias estupefacientes, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público, las buenas costumbres e incluso contra la integridad personal, es de señalar que se materializa con el hecho de este haber ejecutado actos violentos de naturaleza sexual en perjuicio de un infante, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas en fecha Doce (12) de Abril de 2010, cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO y su esposa la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI, salen de su residencia ubicada en el Sector Carrasquero, Los Parajuanos, diagonal al Centro de Aprendizaje Don Bosco, casa pintada de morado, de la Parroquia Elías Sánchez Rubio, del Municipio Guajira del Estado Zulia, hacia el Molinete a los rezos de una última noche de una cuñada, dejando cuidando a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA)de 2 años de edad, a su sobrino el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), de 16 años de edad, ya que en varias oportunidades se lo habían dejado a él y no había pasado nada, por eso salen de la residencia desde esa hora hasta las 7:00 de la noche, pero en ese lapso de tiempo el adolescente antes mencionado, abusa sexualmente del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545. LOPNNA), introduciéndole su pene en el ano, seguidamente siendo aproximadamente las 7:00 de la noche regresan a la casa los ciudadanos OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO y la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI, es cuando el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA) les dice que se va a dormir en el Cerro a casa de unas tías, porque al día siguiente iba a comprar en el Mercal, es por o cual el ciudadano OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO lo lleva en su moto al sitio, seguidamente la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI, entra al cuarto y observa a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545. LOPNNA), durmiendo en la cama, y se percata que había una mancha de sangre en la sábana, y cuando lo revisa observa que el niño tenía el ano lleno de sangre, en ese momento llega el progenitor del niño (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA)y le comenta lo que había visto, y se dan cuenta que al niño lo había violado el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), es por lo que llevan al niño al Hospital de Carrasquero, y de allí le dijeron que fuera a colocar la denuncia a la policía para que les dieran una orden para Medicatura, por ello se dirigen a la policía a colocar la denuncia esa misma noche, al día siguiente la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA MIRA PUCHI lleva al niño a la Medicatura Forense de esta ciudad, y siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana del día 13-04-10, se encontraban los funcionarios Sub Inspector NELSON SEMPRUN, placa 283, Oficial Técnico 1ero. ANGEL POLANDO, placa 626, Oficial 1ero. EDUILIO GONZALEZ, placa 4349 y Oficial 2do. ENDER RUBIO, placa 2903, todos adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional, en labores de servicio en ese Departamento, cuando se apersona el ciudadano OSWALDO OBERTO BAEZ MARRUFO, quien les informa que el día anterior había colocado una denuncia por ese cuerpo policial donde su hijo el niño (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA) había sido víctima de una violación por el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), quien para el momento habitaba en su residencia, y que según el examen médico forense el niño había sido víctima de una violación por vía anal con una data de consumación de menos de 24 horas, por lo cual se trasladan al sector del Cerro, del Caserío El Molinete, Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Guajira, lugar donde se encontraba el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), de 16 años de edad, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado a la sede del mencionado cuerpo Policial; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, a imponer, es la de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho la petición de Representación Fiscal, y ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado y la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

En cuanto al literal “f” se trata de una adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, medida ésta que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En el caso que nos ocupa, el sentenciador ciertamente evalúa el asunto sometido a su óptica y verifica que en el mismo concurren aspectos que deben ser analizados de manera minuciosa, como lo ha advertido la doctrina constitucional, y así nos hallamos que en el suceso del 12-04-2010, acaecido en el domicilio del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545. LOPNNA), el elemento violencia resulta acreditado no solo con la exposición del adolescente de admitir el hecho acusado por la representación fiscal, y con la denuncia del padre del niño afectado, sino que a ello se le suma también el examen medico forense realizado al niño victima, el cual arrojó como resultado el siguiente: 1.- Examen ano-rectal: Estado de los Pliegues: Borrados. Tono del esfínter: Tónico. Se evidencia desgarro reciente, con escaso sangrado, con edema a las doce, cinco, seis según las agujas del reloj. Se observa halo de contusión equimótica, violáceo alrededor de la región anal. 2.- Conclusión: 1.- Ano rectal: Las lesiones descritas son compatibles con relación per-anum con objeto duro, romo, semejante a pene en erección y/o palo o dedo, con una data de consumación reciente de veinticuatro horas.
Otra circunstancia que el sentenciador valora al momento de ponderar la sancion a imponer al adolescente, aun cuando este hizo uso de la Institución de Admisión de los Hechos prevista en el articulo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, es que entre la victima y el victimario, hay lazos consanguíneos, son primos, y el padre del afectado es el tío del hoy sancionado, estando esto acreditado a su vez por el acta de denuncia que corre inserta al folio cuatro (4), cuando el padre de la victima indica que el día 12 de abril de 2010, a las 6:00 pm, salio de su casa, con su esposa, y dejo en la misma a su hijo de 2 años, OSWALDO BAEZ, con su sobrino de 16 años de edad, (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA) , por lo que al admitir el hecho acusado por la fiscalía, el joven adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), consiente que perpetro la violación de su familiar de 2 años, aprovechando la ventaja que le proporcionaba la nocturnidad, la confianza de su tío y su ventaja física.
El Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sancion a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, la cual obviamente tiene aplicación en el asunto que nos ocupa, y así pues, el juzgador, para conocer cual es el baremo que debe tomar en cuenta para determinar la rebaja a aplicar por la admisión de hecho acontecida, evalúa cada una de las circunstancias admitidas por el joven acusado, y las sopesa, para así colegir en la sancion que finalmente habrá de aplicar.
El articulo 376 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), ha dejado claramente señalado el camino o la formula que un juez debe apreciar para dictar su decisión, cuando se trate de una admisión de hechos, y es que ciertamente, cuando concurre el elemento VIOLENCIA, solo SE PODRA REBAJAR HASTA UN TERCIO; vease que tanto la norma del 376 del COPP como la del 583 de la LOPNNA, señalan la frase: EL JUEZ PODRA.
Lo anterior quiere decir, en opinión de quien sentencia, que la rebaja del tercio de una pena o sancion ( que es lo procedente en el caso de marras) no es una tarifa obligatoria para el Juzgador cumplirla en su limite máximo, pues el mismo para proferir su fallo, debe impretermitiblemente, verificar, aun efectuada la admisión de hechos, las condiciones particulares para el caso en concreto y así poder ajustar su decisión a un marco de equidad y justicia, dando, en consecuencia, lo que corresponde a cada quien. Puede el Sentenciador, al apreciar los hechos admitidos, y las circunstancias del mismo y de esa forma manejarse entre las vertientes de dejar el máximo requerido en la sancion y el mínimo, que seria el tercio de la sancion, siendo que, todo fallo o decisión de rebaja de que se mantenga entre estos 2 extremos resultara siempre ajustado a derecho y así se decide.
Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), quien admitió el hecho sobre el delito de VIOLACION perpetrado en contra de su primo de 2 años, (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545. LOPNNA), con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, y por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, pero rebajándolo completo tal porción, sino una parte del mismo de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de 4 años de PRIVACION DE LIBERTAD.
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no saber la fecha de nacimiento, de 15 años de edad, no porta cédula de Identidad, hijo de Ynes Robertina Larreal y de Milton Darío Ramos, sin oficio ni ocupación definida, residenciado en el Barrio El Marqués, calle H1, casa N°196, al fondo de la herrería, frente al Soler, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE IDENTIDAD. ART.545 LOPNNA), a cumplir la Medida de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, y se aplica al presente caso una rebaja contenida en los extremos de la merma de un tercio a la que hace referencia el articulo 583 de LOPNNA, para así ser cumplida de manera inmediata, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sustituyéndose la medida de Detención Preventiva dictada por este despacho en fecha 14 de abril hogaño, por la Sancion que aquí se dicta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA (S)
Abg. EVELYN SARMIENTO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 22-10.

LA SECRETARIA (S)

Abg. EVELYN SARMIENTO