REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA Nº 2C-2032-07 DECISION Nº 159-10
Visto que en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, fue recibida la presente causa procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la cual había sido requerida por este despacho a los fines de decretar el archivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue solicitado por la Defensora Pública Nº 06, ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su carácter de defensora de los imputados de autos, este Tribunal en relación a ello observa:
Tal como se constata de acta de fecha trece (13) de febrero de 2007, que cursa desde el folio catorce (14) al veinte (20x) de la causa, en esa misma fecha fueron presentados por ante este Tribunal los hoy jóvenes adultos (SE OMITEN NOMBRES POR APLICACIÓN DE ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el articulo 276 y 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, oportunidad en la cual se acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario, y se le impuso a uno de los imputados la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”, específicamente al entonces adolescente (NOMBRE OMITIDO POR APLICACIÓN ARTICULO 545 LOPNNA), debiendo los mismos presentarse ante la oficina de Trabajo Social de ese Circuito cada treinta (30) días, al resto de los entonces adolescentes, (SE OMITEN NOMBRES POR APLICACIÓN DE ARTICULO 545 LOPNNA), la Libertad Plena por haberse decretado la Nulidad Absoluta de las actas.
Es así, que cursa desde el folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) de la causa, Acta de Audiencia Oral y Reservada, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, realizada de conformidad con lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó fijar el plazo de sesenta (60) días al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo, venciéndose dicho lapso el día dieciséis (16) de febrero de 2010.
Ahora bien, en virtud de constatarse el vencimiento del plazo prudencial otorgado a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, sin haber consignado el acto conclusivo correspondiente, tal y como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y observado que en el presente caso el Ministerio Público no solicitó Prorroga de dicho lapso, siendo que adicionalmente ha trascurrido más de treinta días desde dicho vencimiento, procede este Juzgado a resolver en procura de dar termino a la fase preparatoria del presente proceso.
En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, establece
“Si vencidos los plazos que le hubieran sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del Juez…”. (Negrillas del tribunal).
Ahora bien visto que hasta la presente fecha, el Fiscal del Ministerio Publico no ha consignado Acto Conclusivo y vencido como se encuentra el lapso prudencial que se le acordó para ello, sin que hubiera solicitado prorroga, así mismo, transcurrido como ha sido más de treinta días desde el vencimiento del lapso prudencial acordado al Fiscal, es por lo que se acuerda el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, de conformidad al artículo 314, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el Cese de las Medidas impuestas por este Tribunal al imputado de autos así como el cese de la condición de imputado de los hoy jóvenes adultos (SE OMITEN NOMBRES POR APLICACIÓN DE ARTICULO 545 LOPNNA).
En merito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta El ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, seguida en contra de los hoy jóvenes adultos (SE OMITEN NOMBRES POR APLICACIÓN DE ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el articulo 276 y 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como el Cese de su condición de Imputados.
SEGUNDO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares aplicada al hoy joven adulto (SE OMITEN NOMBRES POR APLICACIÓN DE ARTICULO 545 LOPNNA), decretadas por este tribunal en fecha trece (13) de febrero de 2007, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”. Ofíciese a la Oficina de Trabajo Social informando sobre el cese de las medidas.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
CUARTO: Una vez consten en actas las resultas de las boletas libradas, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia 31 del Ministerio Público, quien solo podrá reaperturar esta investigación, si surgen nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del tribunal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 257, 271 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 173, 174, 175, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados todos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 34 y 69 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA