REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA Nº 2C-3204-10 DECISION Nº 204-10


JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA).
DEFENSA PUBLICA Nº 06: ABOG. SOLANGEL BROJAS RUDAS.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMAS: MARICARMEN VARGAS VERDE.
En el día de hoy, Sábado Veintinueve (29) de Mayo de 2010, siendo las cuatro y cinco (04:05 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente Abg. EVELYN CAROLINA SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente ADRIAN AUGISTO ESTEVEZ, quien figura como imputado en este acto, adolescente éste que previamente a la celebración de este acto, manifestó al Tribunal contar con un Abogado de confianza, manifestando el mismo que NO, procediendo este Tribunal a nombrarle un defensor Publico recayendo en la ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Especializada Nº 06. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ANA JOSEFINA MARIN LOLGOBARDI, titular de la cédula de identidad Nº V- 2070397, con el carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARICARMEN VARGAS VERDE, quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el día de ayer aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje cuando el jefe de operaciones les reportó que se trasladaran hasta la sede policial antes referida y al llegar se entrevistan con la ciudadana victima quien denuncia que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA) de haberse apoderado de una computadora tipo laptop, con su respectivo cargador y un MODEM de su propiedad, por lo que los funcionarios policiales se dirigen hasta la residencia del adolescente imputado, al llegar y salir el adolescente es señalado por la victima como el autor del hecho, entregando en ese momento el ciudadano Luis Blanco a la comisión policial los objetos antes referidos, por lo que los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente y lo trasladan en conjunto con los objetos recuperados a la correspondiente sede policial. En consecuencia el ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales B, C y E del articulo 582 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 30-05-1994, cédula de identidad Nº 24.772.863 actualmente sin oficio de 15 años de edad, hijo de ITAMARNALED LONGOBARDI MARIN y JUAN JOSE ESTEBEN MEDINA; residenciado en la Urbanización Lago Azul calle 45 Residencias LAS AGUAS apartamento Nº 04 planta baja; bajando por el C.D.I. de Lago Azul Teléfono: 0261-4151932 ( pertenece ala casa de la abuela. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel clara, orejas pequeñas, nariz pequeña, boca pequeña, labios medianos, cicatrice visible en la parte de la frente dice ser producto de una caída en bicicleta. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera suéter de color negro, pantalón de color negro y gomas negras con blancas. Seguidamente la juez del despacho le preguntar al adolescente si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalia se evidencia de las mismas la existencia de hechos controvertidos que son de necesaria investigación por parte de la Fiscalía, por lo que solicito se acuerde el cese de la aprehensión policial y la entrega del adolescente a su abuela que se encuentra en la sala de Despacho y se le acuerden las Medidas Cautelares Sustitutivas que estime el Tribunal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue y se me expida copia simple de las actuaciones que conforman el presente expediente”. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo del año 2010, siendo las 3:50 horas de la tarde quienes se encontraban en servicio de patrullaje cuando el jefe de operaciones de esa comisaría les reporta que se trasladaran hasta la sede policial, donde se se encontraba una ciudadana denunciante, por lo cual se trasladan al sitio, donde al llegar se entrevistan con una ciudadana quien se identifico como MARICARMEN VARGAS VERDE, de 25 años de edad, quien denuncia a un adolescente de haberle hurtado una computadora tipo laptop, marca Lenovo, de color negra, con su respectivo cargador y un moden movistar marca Huawei, es por lo que los funcionarios actuantes proceden a dirigirse en compañía de la ciudadana denunciante a la residencia donde se encontraba el adolescente, ubicada en el sector Veritas, calle 90 antigua calle Natividad, entre avenida 5 y 6, casa Nº 5-30, específicamente frente al antiguo cine metro, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, y una vez en dicha dirección los funcionarios se entrevistan con un ciudadano quien dijo ser Luis Augusto Blanco de 71 años edad, indicándoles el motivo de su presencia y preguntándole por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) manifestando dicho ciudadano que el adolescente se encontraba en la residencia, quien inmediatamente salio de la misma, siendo identificado por la ciudadana agraviada como la persona que sustrajo sus pertenencias, solicitándole que le hiciere entrega de las pertenencias de la ciudadana a lo que el mismo le manifiesta al ciudadano Luis Blanco que buscara la computadora y el moden que estaban en la sala de la casa, reconociendo la ciudadana los objetos hurtados , es por lo que los funcionarios proceden a la detención del adolescente, quedando identificado como (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA) LONGOBARDI de 15 años de edad, vale decir el adolescente presente en sala. La referida acta policial debe ser concatenada con el acta de denuncia cursante al folio seis (06) de la presente causa, rendida por la ciudadana MARICARMEN VARGAS VERDE, por ante la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual la ciudadana expone: “Resulta que a la 10:30 horas de la mañana del día de hoy, al momento que me encontraba en mi casa cuando me parcate que mi computadora mini lapto, marca Lenovo de color negra, con su respectivo cargador y mi dispositivo moden movistar marca Huawei, no aparecían, cuando llego la señora Josefina abuela del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART.545 LOPNNA) LONGOBARDI, quien me había hurtado mis pertenencia antes nombradas, pidiéndome que le marcara para llamar a dicho adolescente, y atendiéndome este, cuando me percato que el numero era el mismo de mi propiedad el cual días antes se me había extraviado de mi casa, por tal motivo me dirige a hasta esta comisaría donde me prestaron la colaboración y donde me trasladaron hasta la residencia del mencionado adolescente donde al llegar les atendió a los oficiales dicho adolescente así mismo un ciudadano de nombre José Blanco quien es su suegro, quien le hizo entrega a los oficiales de mis pertenencias entre ellas mi lapto marca LENOVO con su respectivo cargador y mi dispositivo moden marca Huawei, luego de esto salio el referido adolescente de la residencia y les hice saber a los oficiales quien era…” Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARICARMEN VARGAS VERDE. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARICARMEN VARGAS VERDE, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que, aún cuando en actas no hay un informe médico que determine el tipo de lesiones sufridas por la víctima, del acta en referencia y de la denuncia de la víctima, se desprende que ésta presumiblemente fue objeto de una agresión por parte de la víctima, capaz de producirle un sufrimiento físico. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C” y “F”, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARICARMEN VARGAS VERDE. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo resiente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de HURTO CALIFICADO anteriormente señalado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial y denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su derecho de propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”, Someterme al cuidado y vigilancia de su representante legal, C: Presentaciones cada treinta (30) días y F: Prohibición de comunicarse ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de esta causa. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al Cuidado y Vigilancia de mi mama, 2.- Presentarme cada Treinta (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial las veces que ello sea requerido; 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Lunes 31-06-2010. 4. A no comunicarme ni directamente ni porinterpuestas personas con la víctima de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la Cuatro y Treina y cinco minutos (04:35 PM) horas de la tarde. Se libró el oficio correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.