REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA Nº 2C-3199-10 DECISION Nº 199-10
JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA(S): ABOG. EVELYN SARMIENTO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) .
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HAMERO RAMON MONTILLA.
DELITO: TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdum.
VICTIMA: DORA ISABEL SANCHEZ SANCHEZ (NIÑA)
En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de Mayo de 2010, siendo las cuatro y diez (04:10 pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) . En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Temporal Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente ABOG. EVELYN SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , quien manifestó tener abogado que lo asistiera, estando presentasen esta sede el ciudadano Abg. HOMERO RAMON MONTILLA, quien acepto el cargo recaído en su persona, siendo debidamente juramentado por el ciudadano Juez de este Tribunal, quien manifestó: “Acepto cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, de la misma manera informo que mi Inpreabogado es Nº 61.951, titular de la cedula de identidad Nº 5.828.935, y el domicilio procesal es Centro Comercial Puente Cristal, local 86, TLF: 0426-7009718. Se deja constancia que se encuentra en este acto la representante legal del adolescente, la ciudadana YUNEIDIS BENITA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.857.645. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdum, en perjuicio de la adolescente DORA ISABEL SANCHEZ SANCHEZ (NIÑA), adolescente que fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la LOPNNA por funcionarios adscritos al CICPC – Sub Delegación Maracaibo, quienes se encontraba en labores de investigación relacionadas con la causa N° I-469.110 debido a la denuncia interpuesta por ante la sede de ese organismo policial por la adolescente victima, en donde manifestó que en fecha 26-05-10 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche el adolescente imputado ingresó a su residencia ubicada en el Sector Samide de esta Ciudad, saltándose por el fondo de la misma para luego a empezarla a desnudar, mientras ella gritaba y el le tapaba la boca, para luego tocar su cuerpo, sus partes íntimas, besarla en la boca, resistiéndose esta, en ese momento llegó su progenitora, quien lo encontró desnudo y con su pene erecto, por lo que el adolescente salió huyendo del lugar, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladan hasta el lugar de residencia del adolescente imputado en compañía del la adolescente victima, y siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde aprehenden al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y lo trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Así mismo, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, en donde se vulnera el derecho a la libertad sexual, además de contarse con el señalamiento expreso por parte de la victima y su progenitora hacia el imputado como el autor del hecho punible, y de existir la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, y de existir peligro para la victima, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-04-1993, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.297.968, hijo de Yusneidy Benita Montilla y Ismael Moreno, sin oficio definido, y residenciado en: Barrio Nora Herrera, Sector el Samide calle y casa sin numero, a dos cuadras del Colegio Luis Homes, Parroquia Antonio Borjas Romero, Maracibo, Estado Zulia, TLF: 0414-0659582(padre). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,69 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz mediana, labios medianos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el mismo presenta cicatriz en el tórax en virtud de que el mismo fue operado recientemente del corazón. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con franela de color gris, pantalón negro, azul y alpargatas, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “Eso sucedió en el sector la parada vía musical y allí donde yo trabajaba había una reunión familiar y allí trabajo yo entonces allí mi patrón medio ron mientras yo atendía a los clientes la muchacha de nombre ISABEL me hizo señas y me llamo y yo le dije que estaba ocupado atendiendo a mis clientes después me volvieron a dar otro poquito de ron y ISABEL me volví a llamar y yo fui para donde estaba ella y yo le dije que quería y en la conversación que tuvimos yo le pregunte que cuantos años tenia y ella me dijo que (15) años que el otro año cumplía (16) y ella me abrió la puerta de atrás de su casa y me dijo que me pasara por la cerca y yo me metí ella me busco una silla y allí me senté yo y de pronto salio un muchachito llorando ella se lo llevo a su cuarto y lo en cerro ella se me sentó en las piernas y me dio besitos en el cachete, en la boca, y allí toco su mama la puerta y ella le abrió la puerta y su mama me vio y su mama me dijo que me fuera pa la verga y yo me fui tranquilo para la reunión donde yo trabajo muy tranquilo estaba trabajando allí cuando de pronto llega su mama y me golpeo en la barriga entonces el patrón mió me dijo que me fuera que el solucionaba ese problema y como yo estaba asustado Salí corriendo largue la cotiza se me quedo donde trabajo yo y como yo vivo cerca de allí yo me fui corriendo para mi casa y de mi casa yo llame a mi patrón y el me dijo que me quedara tranquilo que el estaba solucionando el problema al rato de yo estar en mi casa llegaron unos señores amenazando a mi papa y a mi hermano que le iban a caer a tiros a la casa sino le daban 30.000 millones de bolívares por la falta por que ellos son guajiros me iban a matar a mi y yo me fui la casa de mi abuela y al siguiente día me fui a buscar la PTJ y me detuvieron, es todo.” Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado adolescente, es todo.” El Juez del Tribunal procedio a preguntarle a la spartes si deseaban realizar algun tipo de preguntas manifestando el defensor Prvado el deseo de realizarle unas preguntas a su defendido Primera Pregunta: PREGUNTO: ¿en alguna oportunidad has conversado con esa muchacha? RESPONDIO: si Segunda Pregunta PREGUNTO: ¿Que edad tenia ella? RESPONDIO: ella le dijo que tenia quince (15 años) que ella cumplía dieciséis (16 ) este año 3.- PREGUNTO: ¿cuando tu estabas en la reunión quien te llamo? REPOSMDIO: La muchacha de (15 años) 4.-PREGUNTO: ¿ que de dijo ella? RESPONDIO: que pasara para su casa 4.- PREGUNTO ¿y tu que hiciste? RESPONDIO: yo pase y ella me puso la silla y allí comenzó a darme besos en el cachete y en la boca y ella me dice hay viene Miami y la señora me dijo voz que hacéis aquí te me vais de esta verga yo me fui para donde yo estaba 5.- PREGUNTO: ¿En algún momento tu intentaste abusar de la muchacha? RESPONDIO: no 6.- PREGUNTO: ¿te consiguió la mama de la muchacha con los pantalones abajo? RESPONDIO: no. Seguidamente el Juez de este Tribunal procede a realizar una serie de preguntas al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) 1.- PREGUNTO ¿Esos cliente que atiendes de que son? RESPONDIO: Era una tienda de víveres 2.- PREGUNTO ¿tu acostumbras a tomar ron con tu patrón? 3.- PREGUNTO: ¿de donde conoces a la muchacha? RESPONDIO: de allí del trabajo por que ella llega allí 4.- PREGUNTO: ¿desde cuando la conoces? RESPONDIO: desde hace hace poco tiempo ella llega allí en el local o se para afuera 5.- PREGUNTO: ¿y ella te había invitado en otra oportunidad a su casa? RESPONDIO: ese día me dijo que ella estaba sola y yo le hice caso. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABOG. HAMERO RAMON MONTILLA, quien expuso: “Analizada como ha sido el acta Policial que compone esta causa así mismo la denuncia verbal de la presunta victima igualmente la denuncia de su progenitora inserta a este expediente de la misma no surgen elementos de convicción y medios de pruebas que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido así mismo el supuesto hecho fue acorrido el día 26 de este mes y del presente año aproximadamente las siete (07:00) de la noche y fue aprehendido al que aquí represento a las cinco y cuarenta (05:40) minutos de la tarde del siguiente día de la cual podemos inferir que existe a ciencia acierta una Aprehensión Irita ilegal ejecutada por los funcionarios actuantes del Cuerpo técnico de Policía Judicial violando así lo dispuesto en los artículos 44 de nuestra carta magna que establece que para que sea detenido una persona tiene que existir en su contra una orden de aprehensión de un órgano jurisdiccional en su defecto que sea conseguida in fraganti cometiendo un hecho punible igualmente lo establece los artículos 248,273 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo tal flagancia así mismo no existiendo orden de aprehensión en contra de mi defendido es por lo que solicito ciudadano juez la nulidad del acta policial de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP solicitando que el que aquí represente le sea concedido por estE Tribunal libertad inmediata puesto que por remisión expresa de l 537 de la LOPNA establece que lo que no se encuentre en esta normativa legal se aplique normas que esten contempladas en otras normas adjetivas toda vez que el articulo 130 del COPP establece el procedimiento ha seguir para esto casos que no se de la flagrancia y que verdaderamente exista una orden de aprehensión en su contra lo establece la Constitución Nacional en su articulo 138 que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos así mismo ciudadano juez ocurre con la imputación realizada por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido imputándole el delito de Tentativa de violación delito este aberrante que no existe en este expediente ya que el que aquí represento no violo ni maltrato ni le causo daño alguno a esta victima toda vez que no existe la correcta adecuación entre los hechos imputados al que aquí defiendo y el tipo penal que lo tipifica razón por la cual que en el supuesto negado ciudadano juez que usted ordenase que el Ministerio Publico investigara mas esta causa solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva que solicita la Fiscal en el articulo 559 de la LOPNA, esta medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 literal “b”, “c” , “d” y “e” ya que ese Prevención Preventiva dispuesta en el 559 del COPP, se debería aplicar en aquellos casos que el imputado de autos no este identificado plenamente y que no tenga residencia fija solo en ese entonces se le aplicaría dicha detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, igualmente ciudadano Juez mi defendido le asiste la presunción de inocencia establecida en el 540 de la LOPNA y el 8 del COPP, así mismo en el articulo 49 ordinal 2° de nuestra carta magna principios estos que determinan o avalan la inocencia de la persona hasta que se demuestre lo contrario con sentencia firme igualmente solicito copias de toda la causa, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios JANETHLI GERALDINO, adscritos al Departamento Policial Sub- Delegación del Estado Zulia, la cual cursa en el folio nueve (09) y su vuelto de la presente causa, en la cual se deja constancia que la aprehensión del adolescente imputado, se efectuó en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Sub- Delegación del Estado Zulia, 05:40 horas de la tarde luego de identificase como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones fueron recibidos por la ciudadana YUSNEIDY BENITA MONTILLA, Venezolana, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-69, titular de la cédula de identidad V-11.857.645, a quien imponerla de los motivos de nuestra comparecencia manifestó ser la progenitora del Adolescente requerido y que el mismo para el momento no se encontraba pero que le iba a efectuar llamada telefónica para que hiciera acto de presencia, luego de haber transcurrido por espacio de media hora se presento en la citada dirección un adolescente manifestando ser la persona requerida por lo que se le solicito su documentación personal natural de esta Ciudad, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-04-93, de 17 años de edad, soltero, indefinida, residenciado en el Barrio Nora Herrera, Sector el Samide, Calle y casa sin numero a dos cuadra del Colegio Luis Homes, Parroquia Antonio Borjas Romero. Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad V-25,297.968, hijo de ISMAEL MORENO Y YUSNEIDY MONTILLA, En virtud de se que se encontraban dentro de los lapsos de la flagrancia de conformidad con el articulo 93$ de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia procedió a aprehenderlo a las 06:10 horas de la tarde, amparado en el articulo 652 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Imponiéndolo de manera clara y precisa de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 854 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Seguidamente se procede a realizar una inspección Corporal, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de advertirlo de la sospecha de algún objeto y solicitarle la exhibición del mismo que pudiera ocultar entre su ropa, pertenencias o adheridos a su cuerpo, no se le encontró objeto alguno de interés criminalística Seguidamente procedimos a retirarnos del lugar en compañía del adolescente y su representante legal la ciudadana YUSNEIDY MONTILLA, Una vez presentes en ese Despacho se le puso de vista y manifiesto al adolescente investigado un calzado tipo (cotiza) marca puma, color blanco y negro manifestando que la misma eran de su propiedad que la había dejado en la parte trasera de la residencia para el momento en que se disponía a huir, Seguidamente me traslade hasta la Sala de Comunicaciones con la finalidad de verificar por ante nuestro Sistema Computarizado SHPOL y enlace SAIME, los datos aportados, así como los posibles historiales y/o solicitudes que pudiera poseer el adolescente investigado, siendo atendido por el funcionario JHONATAN NARANJO , a quien al imponer de los motivos de mi presencia, me informó que los datos aportados de! adolescente investigado corresponden y no presenta solicitud alguna; Acto seguido de conformidad con el articulo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística se procedió a realizar llamada telefónica' a la Doctora SUMY HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar TRIGÉSIMA SÉPTIMA, del Ministerio Público en Materia de responsabilidad penal en Adolescente, a quien se le informo sobre la aprehensión del adolescente y las diligencias practicadas, ordenando que le fueran remitidas las actuaciones, asimismo trasladar al adolescente detenido hacia La Sede de! Instituto Autónomo de la Policía Municipal Bolivariana de San Francisco, siendo trasladado hasta el referido Instituto, donde quedará recluido a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público imputado, estuvo totalmente ajustada a la disposición legal en referencia, pues el adolescente era la persona señalada como presunto autor del hecho denunciado. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdum, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña DORA ISABEL SANCHEZ SANCHEZ (NIÑA). Es así, que para llegarse a la anterior conclusión, este Tribunal toma en consideración el Acta Policial que consta al folio ocho (08) en la cual se explanan las circunstancias relacionadas con el hecho investigado y la detención del joven adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , así como también la Denuncia que cursa en el folio uno (01) de la causa, interpuesta en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2010, por ante el Departamento Cuerpo de Investigaciones por el ciudadano JANETHLI GERALDINO, quien señaló expresamente lo siguiente: “Anoche yo estaba viendo televisión y YORVI tiro una piedra al techo de mi casa y yo no le preste atención después volvió a tirar otra y yo salí para la sala y me asome a la ventana y YORVI me llamo que saliera para el fondo de la casa y el me dijo HEY COMO TENEMOS TIEMPO CONOCIENDONOS VAMOS HACER EL AMOR yo le dije que no y me metí para adentro pero yo deje la puerta abierta el se salto la cerca hacia mi casa y se paro en la puerta del fondo de mi casa yo le dije que se fuera y no me hizo caso, el me empezó a desnudar yo iba a gritar y el me tapo la boca y me empezó a tocar mis senos y mi pompi y me decía si me gustas y me daba besos en la boca y yo no quería en ese momento llego mi mama y lo encontró desnudo y tenia el pene parado y mi mama lo salio acosando.”. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que la víctima de autos, presumiblemente fue objeto de un acto carnal, presumiblemente ejecutado en su contra por el imputado de autos, lo que hace considerar que la conducta que se le imputa al adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de que aprecia el sentenciador de que el hecho punible presuntamente cometido amerita Pena Privativa de libertad y la acción no esta evidentemente prescrita de la misma forma dada la entidad del delito presuntamente cometido y la magnitud del daño que del mismo se pudiera desprender hacen colegir al Tribunal en una presunción razonable de peligro de fugo y de obstaculización en la brusquedad de la verdad y e ello se le suma que existen fundados elementos de convicción para estimar que e el joven adolescente presuntamente participo en el delito imputado por la Representación Fiscal y ello se desprende del acta de entrevista de la adolescente que riela en el folia (03), el acta de entrevista de la madre de la niña que riela el folio cuatro (04), acta de investigación que riela en el folio (07) y el acta de inspección Técnica que riela en el folio (09). En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la ocurrencia del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdum, en perjuicio de DORA ISABEL SANCHEZ SANCHEZ (NIÑA), por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos, vale decir denuncia interpuesta por la madre de la víctima, y acta policial en referencia, las cuales cursan al folio siete (07) y su vuelto y tres (03) respectivamente, todo lo cual se sustenta a su vez por la cadena de custodia de evidencias, que cursa en el folio once (11) donde se deja constancia de la existencia de un calzado tipo cotiza, marca puma, color blanco y negro sin talla. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que comporta el delito que se le imputa al adolescente, vale decir Privación de Libertad, la cual pudiera ser impuesta al imputado, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde funge como víctima un niño de tan solo dos años de edad, quien presuntamente fue abusado sexualmente, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, ordinales 2 y 3, aunado a que se corre el riesgo de que se obstaculice la investigación. En consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual se decreta en contra del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-04-1993, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.297.968, hijo de Yusneidy Benita Montilla y Ismael Moreno, sin oficio definido, y residenciado en: Barrio Nora Herrera, Sector el Samide calle y casa sin numero, a dos cuadras del Colegio Luis Homes, Parroquia Antonio Borjas Romero, Maracibo, Estado Zulia, TLF: 0414-0659582(padre, la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdum, , en perjuicio de DORA ISABEL SANCHEZ SANCHEZ (NIÑA), y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa, pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionando al posible autor de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. Así mismo se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de la medida Detención Preventiva apara asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, debiendo salvaguardar la integridad física del mismo. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del adolescente desde la sede de este Tribunal, hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco (05:00) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA