REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA Nº 2C-3198-10 DECISION Nº 202-10

JUEZ PROVISORIO: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADOS: ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION ART. 545 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUSMELY SINAY REYES CONTRERAS.
DEFENSA PÚBLICA 07º: ABOG. MARIA FENDANDA CASAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: RAYMUNDO ENRIQUE CARRIZO.
En el día de hoy, viernes Veintiocho (28) de Mayo de 2010, siendo la Una y Treinta (01:30 p.m.) de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA y la Secretaria Suplente ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION ART. 545 LOPNNA) y sus representantes legales la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SOLANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.790.680, y la ciudadana XIOMARA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 9.787.119, a quienes el Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y su Representante legal que si, siendo la ABOG. FRANCISCO YAMARTE, quien se encontrándose presente en este despacho acepta el cargo recaído en su persona, siendo debidamente juramentado por el ciudadano Juez de este Tribunal, quien manifestó: “Acepto cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, de la misma manera informo que mi Inpreabogado es Nº 47-872, y el domicilio procesal es en la Avenida Bella Vista, entre calle 81 y 82 Centro Comercial Villa Ines piso 4 oficina 44 Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente se le pregunto al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION ART. 545 LOPNNA) y su Representante legal si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo el mismo que no, procediendo el Tribunal a nombrarle un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 07º ABOG. MARIA FERNANDA CASAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de loa ciudadana RAYMUNDO ENRIQUE CARRIZO NEGRON, adolescentes que fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las 19:35 horas, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización El Naranjal de esta Ciudad, cuando la Central de Comunicaciones les informa que se estaba efectuando un robo en la urbanización La Trinidad de esta Ciudad, específicamente, entrando por el colegio de abogados, por lo que los funcionarios se trasladan al lugar y al llegar al sitio los ciudadanos RAYMUNDO CARRIZO, de 19 años de edad, a (quien robaron), y GREYCIS BERMUDEZ, les hicieron señas, por lo que estos se detienen, se entrevista con ellos y les manifiestan que a escasos momentos dos sujetos de quienes le aportaron las características fisonómicas bajo amenazas de muerte logran despojar al ciudadano Raymundo Carrizo de una cadena de plata, un teléfono celular marca NOKIA, color negro, y la cantidad de Bsf.150,oo en efectivo, para luego salir huyendo hacia la iglesia la trinidad de esta Ciudad, por lo que los funcionarios policiales realizan un recorrido por el sector, logrando avistar dos sujetos con las mismas características aportadas por la victima, en la Calle 54 de la Urbanización LA TRINIDAD, por lo que le dan la voz de alto, los mismo se detienen, y se les efectúa la correspondiente revisión Corporal de ley, logrando incautarle al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) en su bolsillo derecho de su bermuda un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 6210, serial 0570543IP093X, con su respectiva batería marca NOKIA , y al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION ART. 545 LOPNNA) en su bolsillo derecho del jeans un (01) teléfono celular marca ZT, modelo ZTE-C-S132, serial 325700583146, con su batería serial 10090910242636362, y en su bolsillo izquierdo Lina cadena color plata, presuntamente de plata, sin gancho en el extremo, y en su otro extremo la siglas ITALY 925, por Lo cual los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, por haberse recuperado los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano victima en manos de los adolescentes imputados, y en razón de que las características fisonómicas aportadas por la victima y los testigos presénciales concuerdan con las características de los imputados, asimismo, solicito imponga a los adolescente imputados de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, contenida en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que es pluriofensivo, y como antes se explico hay suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes son autores del hecho punible, por lo cual existe la presunción razonable que los mismos evadan el proceso y no comparezcan al juicio oral y reservado en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas ya que se trata de un delito donde hubo violencia en contra de éstas, y fundado temor de que los imputados obstaculicen o destruyan las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en esta acto se presentan, por último solicito Copias Simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los adolescentes, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que pueden solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra. A los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15/06/1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.259.515, hijo de MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ SOLANO y JEOVANY HERNADEZ MORILLO, estudio en Misión Ribas, residenciado en el Barrio Las Corubas Parroquia Juana de Avila, Sector Ziruma Av. 15C, casa 59D-73 Exactamente frente al Deposito “ SANDRE” Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7492372, pertenece a mi casa. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel trigueña, orejas medianas paradas, cejas pobladas arqueadas, nariz grande, labios medianos gruesos, no presenta tatuajes, tiene cicatriz en el tobillo derecho visible, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de: No declarar, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes hicieron pregunta alguna al adolescente imputado. Acto seguido, se procedió a hacer pasar nuevamente a la sala al otro adolescente, quien manifestó ser y llamarse como quedó escrito: 2.- ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05/11/1993, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.477.014, hijo de XIOMARA URDANETA y PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, dice ser estudiante del Liceo BARALT cursa 3er Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda II, entrando por la Urbanización Nueva Democracia no tiene numeros las casas en la esquina del Corral de Soila al fondo del Hospital de Niños Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6054335 (pertenece a la tia Marisol Reverlo). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel moreno oscuro, orejas medianas, cejas pobladas, nariz grande achatada, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan, libremente manifestó “ No voy a declarar, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes hicieron pregunta alguna al adolescente imputado. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. FRANCISCO YAMARTE, en su condición de Defensor del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quien expuso: “ Esta defensa observa del análisis que realiza de las actas que componen la presente causa observa lo siguiente: en el folio (06) donde expone la victima GREICY BERMUDEZ indica que dos personas le obstaculizaron el paso y es victima de un robo sin hacer mención de ningún tipo de amenazas ni presencia de armas afirmando que su compañero fue despojado de tres objetos, un teléfono, una cadena de `lata y 150. 000 mil bolívares el caso es que mi representando JHON CRISTIAN es propietaria del Teléfono Acatel el cual poseía en ese momento anexo factura en este acto, en cuanto a la cadena de plata que hace mención la victima la misma es propiedad de mi representado y se demostrara en el lapso de las investigación, en cuanto a la cantidad de 150 mil bolívares no aparecen por que no existieron los mismo no son reflejados por las victimas en su apariencias y denominación aunado a que esta ciudadana GREICY URDANETA no indica si fue sometida bajo fuerza ni de que tipo ni por cual de los dos detenidos, tampoco indica si la amenaza de muerte con que objeto le podría producir tal hecho, aunado a lo que expone el testigo Alexander palmar en el folio (07) que solo indica dos personas robaron a una estudiante de la URBE, sin determinar la existencia o no de armas, la existencia de violencia o de amenazas por todo lo antes expuesto y en virtud de que este Procedimiento es educativo esta Defensa solicita una Medida Menos gravosa por considerar que el Robo Agravado no seria la calificación Jurídica en este acto, considera esta defensa que estaríamos en presencia de un arrebaton el cual el Código Penal y la misma LOPNA, por interpretación extensiva de establece los elementos que debe determinar el Arrebaton establecidos en el 456 del CP solicito a su vez según lo establecido en el 582 literales “c” y “c” establecidas en la LOPNA una libertad Preventiva mientras que dure la investigación, en este mismo acto consigno copias certificada de la Partida de Nacimiento y la Factura del Teléfono, solicito copias simples de la totalidad de la causa, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 07º, ABOG. MARIA FENDANDA CASAS, en su condición de Defensora del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION ART. 545 LOPNNA), quien expuso: “ Revisada y analizadas las actuaciones procesales y escuchada la imputación fiscal esta defensa solicita en primer lugar: El cese de la Aprehensión Policial de mi defendido por desprenderse en actas que estamos en presencia de un delito de Robo en Figura de arrebaton no como lo califica la Fiscal del Ministerio Publico como Robo Agravado, por que en ningún momento se desprende de la denuncia formulada por la victima que la misma fue despojada de sus pertenencias con un arma de fuego o arma blanca como cuchillo además a mi defendido no le incautaron ninguna de las pertenencia manifestada por la victima en su denuncia, en segundo lugar solicita esta defensa se le otorgue a mi defendido las Medidas cautelares contenidas en los literal “b”, “c” “d” y “f” invocando para ellas el Principio de Presunción de inocencia establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por encontrarnos en la presente causa en la fase de investigación y por no existir suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de mi defendido, y así mismo solicito copia de la presente acta y de las actuaciones que conforman el expediente, es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del Acta Policial siendo aproximadamente las 19:35 horas, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización El Naranjal de esta Ciudad, cuando la Central de Comunicaciones les informa que se estaba efectuando un robo en la urbanización La Trinidad de esta Ciudad, específicamente, entrando por el colegio de abogados, por lo que los funcionarios se trasladan al lugar y al llegar al sitio los ciudadanos RAYMUNDO CARRIZO, de 19 años de edad, a (quien robaron), y GREYCIS BERMUDEZ, les hicieron señas, por lo que estos se detienen, se entrevista con ellos y les manifiestan que a escasos momentos dos sujetos de quienes le aportaron las características fisonómicas bajo amenazas de muerte logran despojar al ciudadano Raymundo Carrizo de una cadena de plata, un teléfono celular marca NOKIA, color negro, y la cantidad de Bsf.150,oo en efectivo, para luego salir huyendo hacia la iglesia la trinidad de esta Ciudad, por lo que los funcionarios policiales realizan un recorrido por el sector, logrando avistar dos sujetos con las mismas características aportadas por la victima, en la Calle 54 de la Urbanización LA TRINIDAD, por lo que le dan la voz de alto, los mismo se detienen, y se les efectúa la correspondiente revisión Corporal de ley, logrando incautarle al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) en su bolsillo derecho de su bermuda un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 6210, serial 0570543IP093X, con su respectiva batería marca NOKIA , y al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION ART. 545 LOPNNA) en su bolsillo derecho del jeans un (01) teléfono celular marca ZT, modelo ZTE-C-S132, serial 325700583146, con su batería serial 10090910242636362, y en su bolsillo izquierdo Lina cadena color plata, presuntamente de plata, sin gancho en el extremo, y en su otro extremo la siglas ITALY 925, por Lo cual los funcionarios actuantes los aprehenden y trasladan a la correspondiente sede policía, se concluye que la detención de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION ART. 545 LOPNNA), se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se les imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAYMUNDO ENRIQUE CARRIZO , siendo que en este caso destaca, que los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION ART. 545 LOPNNA), fueron señalados por la victima como los autores de los hechos que les fue incautado un teléfono celular y una cadena de plata . SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen a los adolescentes con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. Al respecto, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y Privada relativa a que se siga la causa por las vías del procedimiento Ordinario, pues existen diversos aspectos coincidentes, entiéndase vestimenta de los presuntos autores de los hechos, y muy importante, el señalamiento de la victima y los testigos del hecho lo cual permite aprehenderlos cerca del lugar donde sucedieron los hechos, encontrándosele elementos de interés criminalistico que hacen presumir que los mismo pudieron haber cometido el hecho que se les imputa, y justifican tramitar esta causa por la vía del procedimiento abreviado. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION ART. 545 LOPNNA) , siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAYMUNDO ENRIQUE CARRIZO , por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsumen al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente los adolescentes, trataron de despojar a la víctima de sus pertenencias bajo amenazas de muerte. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15/06/1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.259.515, hijo de MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ SOLANO y JEOVANY HERNADEZ MORILLO, estudio en Misión Ribas, residenciado en el Barrio Las Corubas Parroquia Juana de Ávila, Sector Ziruma Av. 15C, casa 59D-73 Exactamente frente al Deposito “ SANDRE” Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7492372, pertenece a mi casa e ( SE OMITE IDENTIDAD POR APLICACION ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05/11/1993, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.477.014, hijo de XIOMARA URDANETA y PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, dice ser estudiante del Liceo BARALT cursa 3er Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda II, entrando por la Urbanización Nueva Democracia no tiene numeros las casas en la esquina del Corral de Soila al fondo del Hospital de Niños Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6054335 (pertenece a la tia Marisol Reverlo), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAYMUNDO ENRIQUE CARRIZO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son coautores o participes de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, todo lo cual se da aquí por reproducida. Ello se refuerza con entrevista que cursa en el folio seis (06) de la causa, rendida en la misma fecha de la aprehensión de los imputados en la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional por la ciudadana GREICY BERMUDEZ, la cual corrobora lo expuesto en la denuncia y en el acta policial en cuestión. Así mismo, en el folio nueve (09) del expediente, cursa Acta de Preservación y Cadena de Custodia de los objetos que les fueron incautadas a los adolescentes imputados al momento de su aprehensión. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de este Juzgador existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérseles a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física y vida de las víctimas, razones que llevan a estimar a este Juzgador, que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para las víctimas, quienes señalaron a los adolescentes y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza del delito que se les atribuye a los adolescentes, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud tanto de la Defensa Privada como de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor de los imputados, QUINTO: dando contestación a ciertos alegatos de la defensa, en relación al alegato de la Defensa Pública en cuanto a la prohibición de la norma de decretar la Privación de la Libertad relativo a las formas inacabadas de los delitos imputados, tal y como lo establece el último aparte del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal considera que precisamente dicho aparte del artículo, hace referencia a que las formas inacabadas de los delitos a que se refiere el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también pueden ser susceptibles de ser sancionadas Privación de Libertad. En cuanto al alegato hecho por la Defensa Privada relativo a que a su defendido no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, este Tribunal considera como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala de Casación Penal, en fecha 11/12/06, en el expediente 2006-0276, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, que el dicho de las víctimas o funcionarios es suficiente para dar por probada la existencia de un arma de fuego. SEXTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Dos y Veinte (02:20pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES,


DR. JUAN CARLOS TORREALBA