SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Machiques del Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1992, titular de la cédula de identidad Nº V-23.124.276, hijo de Yunaira Suárez y Walter Mapari, manifiesta no tener oficio definido y no saber ni leer ni escribir, residenciado en la Vía Machiques de Perijá, Sector Calle Larga, manifestó no conocer ni el número de la calle ni el de la casa, a una cuadra de la casa comunal, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
VICTIMA: DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO Y EL CENTRO EDUCATIVO ERICH FROMM
FISCAL: Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PUBLICA 04: ABOG. LUISETTE GIMENEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“En fecha once (11) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, el ciudadano DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO se encontraba laborando en el Centro Educativo Eric Fromm, ubicado en la Avenida principal La Limpia de esta Ciudad, específicamente frente a Multifrenos La Limpia, y en el momento en que se disponía a sacar unas copias en el área de administración, observa que el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) portando un arma de fuego tipo pistola, sin mediar palabra alguna y bajo amenazas de muerte, le indica que le entregue la caja chica en donde se encontraba el dinero, motivo por el cual el ciudadano victima se los entrega, seguidamente el adolescente imputado, lo agarra por el cabello y lo lleva hasta el salón de computación del referido centro educativo, donde se encontraban dos de sus compañeros de trabajo, los ciudadanos ADRIAN JOSE BAYUELO OROZCO y WILSON GARCÍA VILLALOBOS, a quienes también amenazó de muerte, indicando en ese momento el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) que todos se lanzaran al suelo y que nadie lo persiguiera porque sino los mataba, en ese instante el adolescente imputado huye del sitio y el ciudadano victima DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO aprovecha de perseguirlo, dándole alcance aproximadamente a cinco cuadras del centro educativo, por lo que lo amarra y lo coloca en el suelo, para luego quitarle la caja chica y el arma de fuego, percatándose de que se trataba de un facsímile o arma de juguete, en ese momento salen varios vecinos del sector y el ciudadano victima DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO les solicita ayuda y les informa de lo sucedido, por lo que trasladan al adolescente hasta el Centro Educativo Erich Fromm, donde se encontraba el dueño del establecimiento el ciudadano Freddy Vega, a quien se le comunicó lo ocurrido, posteriormente el ciudadano DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO observa a los Oficiales RAYMON DUQUE, placa N° 0659 y RENNY GARCÍA, placa N° 1549, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes transitaban por la avenida 79 La Limpia de este Ciudad en labores de patrullaje, les hace señas, estos se detienen y son informados de lo ocurrido, motivo por el cual los funcionarios policiales aprehenden al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y lo trasladan hasta la sede del Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia en conjunto con una (01) pistola facsímil, de material plástico de color negro con gris, marca Crosman Airgus, serial N° 49740437; una (01) caja chica pequeña de metal, de color azul, marca Eagle, con su manilla de metal niquelado en la parte superior, con su cerradura de metal niquelado, serial N° 6304, contentiva en su interior de la cantidad de Mil Noventa y Dos bolívares en efectivo (Bs. 1.092), en billetes de diferentes denominaciones y, una (01) llave marca Silca Italy, de material niquelado, objetos estos que tenía en su poder el adolescente imputado y fueron entregados a los oficiales por el ciudadano victima. ”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente MARTIN ELIAS LARREAL, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha once (11) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, el ciudadano DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO se encontraba laborando en el Centro Educativo Erich Fromm, ubicado en la Avenida principal La Limpia de esta Ciudad, específicamente frente a Multifrenos La Limpia, y en el momento en que se disponía a sacar unas copias en el área de administración, observa que el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) portando un arma de fuego tipo pistola, sin mediar palabra alguna y bajo amenazas de muerte, le indica que le entregue la caja chica en donde se encontraba el dinero, motivo por el cual el ciudadano victima se los entrega, seguidamente el adolescente imputado, lo agarra por el cabello y lo lleva hasta el salón de computación del referido centro educativo, donde se encontraban dos de sus compañeros de trabajo, los ciudadanos ADRIAN JOSE BAYUELO OROZCO y WILSON GARCÍA VILLALOBOS, a quienes también amenazó de muerte, indicando en ese momento el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) que todos se lanzaran al suelo y que nadie lo persiguiera porque sino los mataba, en ese instante el adolescente imputado huye del sitio y el ciudadano victima DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO aprovecha de perseguirlo, dándole alcance aproximadamente a cinco cuadras del centro educativo, por lo que lo amarra y lo coloca en el suelo, para luego quitarle la caja chica y el arma de fuego, percatándose de que se trataba de un facsímile o arma de juguete, en ese momento salen varios vecinos del sector y el ciudadano victima DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO les solicita ayuda y les informa de lo sucedido, por lo que trasladan al adolescente hasta el Centro Educativo Erich Fromm, donde se encontraba el dueño del establecimiento el ciudadano Freddy Vega, a quien se le comunicó lo ocurrido, posteriormente el ciudadano DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO observa a los Oficiales RAYMON DUQUE, placa N° 0659 y RENNY GARCÍA, placa N° 1549, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes transitaban por la avenida 79 La Limpia de este Ciudad en labores de patrullaje, les hace señas, estos se detienen y son informados de lo ocurrido, motivo por el cual los funcionarios policiales aprehenden al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y lo trasladan hasta la sede del Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia en conjunto con una (01) pistola facsímil, de material plástico de color negro con gris, marca Crosman Airgus, serial N° 49740437; una (01) caja chica pequeña de metal, de color azul, marca Eagle, con su manilla de metal niquelado en la parte superior, con su cerradura de metal niquelado, serial N° 6304, contentiva en su interior de la cantidad de Mil Noventa y Dos bolívares en efectivo (Bs. 1.092), en billetes de diferentes denominaciones y, una (01) llave marca Silca Italy, de material niquelado, objetos estos que tenía en su poder el adolescente imputado y fueron entregados a los oficiales por el ciudadano victima, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 26 de mayo de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que los mencionados adolescentes se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, cuando en fecha once (11) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, el ciudadano DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO se encontraba laborando en el Centro Educativo Erich Fromm, ubicado en la Avenida principal La Limpia de esta Ciudad, específicamente frente a Multifrenos La Limpia, y en el momento en que se disponía a sacar unas copias en el área de administración, observa que el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) portando un arma de fuego tipo pistola, sin mediar palabra alguna y bajo amenazas de muerte, le indica que le entregue la caja chica en donde se encontraba el dinero, motivo por el cual el ciudadano victima se los entrega, seguidamente el adolescente imputado, lo agarra por el cabello y lo lleva hasta el salón de computación del referido centro educativo, donde se encontraban dos de sus compañeros de trabajo, los ciudadanos ADRIAN JOSE BAYUELO OROZCO y WILSON GARCÍA VILLALOBOS, a quienes también amenazó de muerte, indicando en ese momento el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) que todos se lanzaran al suelo y que nadie lo persiguiera porque sino los mataba, en ese instante el adolescente imputado huye del sitio y el ciudadano victima DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO aprovecha de perseguirlo, dándole alcance aproximadamente a cinco cuadras del centro educativo, por lo que lo amarra y lo coloca en el suelo, para luego quitarle la caja chica y el arma de fuego, percatándose de que se trataba de un facsímile o arma de juguete, en ese momento salen varios vecinos del sector y el ciudadano victima DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO les solicita ayuda y les informa de lo sucedido, por lo que trasladan al adolescente hasta el Centro Educativo Erich Fromm, donde se encontraba el dueño del establecimiento el ciudadano Freddy Vega, a quien se le comunicó lo ocurrido, posteriormente el ciudadano DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO observa a los Oficiales RAYMON DUQUE, placa N° 0659 y RENNY GARCÍA, placa N° 1549, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes transitaban por la avenida 79 La Limpia de este Ciudad en labores de patrullaje, les hace señas, estos se detienen y son informados de lo ocurrido, motivo por el cual los funcionarios policiales aprehenden al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y lo trasladan hasta la sede del Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia en conjunto con una (01) pistola facsímil, de material plástico de color negro con gris, marca Crosman Airgus, serial N° 49740437; una (01) caja chica pequeña de metal, de color azul, marca Eagle, con su manilla de metal niquelado en la parte superior, con su cerradura de metal niquelado, serial N° 6304, contentiva en su interior de la cantidad de Mil Noventa y Dos bolívares en efectivo (Bs. 1.092), en billetes de diferentes denominaciones y, una (01) llave marca Silca Italy, de material niquelado, objetos estos que tenía en su poder el adolescente imputado y fueron entregados a los oficiales por el ciudadano victima, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO Y EL CENTRO EDUCATIVO ERICH FROMM. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de intentar participar en la perpetración de un robo y privar de libertad ilegítimamente a una persona, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración Testimonial de los Oficiales RAYMON DUQUE, placa N° 0659 y RENNY GARCÍA, placa N° 1549, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso y la incautación del facsímil de arma de fuego con la cual fue amenazada la victima y los objetos de los cuales fue despojada ésta, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial de los Oficiales RAYMON DUQUE, placa N° 0659 y RENNY GARCÍA, placa N° 1549, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado Inspección Técnica, la Avenida 79 La Limpia, frente al Centro Comercial Mar de Plata, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y necesidad es comprobar las existencia y características del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración Testimonial de los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento a: 1) Una (01) pistola facsímil, de material plástico de color negro con gris, marca Crosman Airgus, serial N° 49740437. 2) Una (01) caja chica pequeña de metal, de color azul, marca Eagle, con su manilla de metal niquelado en la parte superior, con su cerradura de metal niquelado, serial N° 6304. 3) Una (01) llave marca Silca Italy, de material niquelado, y es necesaria por cuanto se comprueba la existencia y características del facsímile de arma de fuego con la cual fue amenazada la victima y de los objetos recuperados de los cuales fue despojada esta, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Declaración Testimonial de los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de Contable a: la cantidad de Mil Noventa y Dos bolívares en efectivo (Bs. 1.092), en billetes de diferentes denominaciones y es necesaria por cuanto con la misma se comprueba la existencia y características del dinero en efectivo del cual fue despojado el ciudadano victima y que se recuperó, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
B.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial del ciudadano DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado y necesarias puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Declaración Testimonial del ciudadano ADRIAN JOSE BAYUELO OROZCO, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado y necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3. Declaración Testimonial del ciudadano WILSON GARCIA VILLALOBOS, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado y necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Inspección Técnica, de fecha 11-05-2010, suscrita por los Oficiales RAYMON DUQUE, placa N° 0659 y RENNY GARCÍA, placa N° 1549, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la Avenida 79 La Limpia, frente al Centro Comercial Mar de Plata, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente y necesaria por cuanto con la misma se deja constancia de las características del lugar de aprehensión del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: 1) Una (01) pistola facsímil, de material plástico de color negro con gris, marca Crosman Airgus, serial N° 49740437. 2) Una (01) caja chica pequeña de metal, de color azul, marca Eagle, con su manilla de metal niquelado en la parte superior, con su cerradura de metal niquelado, serial N° 6304. 3) Una (01) llave marca Silca Italy, de material niquelado, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado y, necesaria para comprobar la existencia y características de los objetos de los cuales fue despojo la victima y del facsímile de arma de fuego con la cual fue amenazado este, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
3.- Experticia Contable, suscrita por los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a la cantidad de Mil Noventa y Dos bolívares en efectivo (Bs. 1.092), en billetes de diferentes denominaciones, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado y necesaria para comprobar la existencia y características del dinero en efectivo del cual fue despojado el ciudadano victima y que fue recuperado, dicha acta le será exhibida al funcionario quien lo practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
C.-PRUEBAS REALES
1.- Acta Policial, de fecha 11-05-2010, suscrita por los Oficiales RAYMON DUQUE, placa N° 0659 y RENNY GARCÍA, placa N° 1549, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria para comprobar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), así como la participación del mismo en el suceso, y la incautación de objetos de interés criminalístico en esta causa, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
2.- Una (01) pistola facsímil, de material plástico de color negro con gris, marca Crosman Airgus, serial N° 49740437, la cual le será exhibida a las partes y a los funcionarios que practicaron la correspondiente experticia, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
3.- Una (01) caja chica pequeña de metal, de color azul, marca Eagle, con su manilla de metal niquelado en la parte superior, con su cerradura de metal niquelado, serial N° 6304, la cual le será exhibida a las partes y a los funcionarios que practicaron la correspondiente experticia, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
4.- Una (01) llave marca Silca Italy, de material niquelado, la cual le será exhibida a las partes y a los funcionarios que practicaron la correspondiente experticia, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
5.- La cantidad de Mil Noventa y Dos bolívares en efectivo (Bs. 1.092), en billetes de diferentes denominaciones, lo cual le será exhibido a los funcionarios que practicaron la correspondiente experticia, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Establecen los artículos 455, 458 del Código Penal, lo siguiente:
Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...” (Resaltado propio).
Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quien en fecha once (11) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO se encontraba laborando en el Centro Educativo Erich Fromm, ubicado en la Avenida principal La Limpia de esta Ciudad, específicamente frente a Multifrenos La Limpia, y en el momento en que se disponía a sacar unas copias en el área de administración, observa que el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) portando un arma de fuego tipo pistola, sin mediar palabra alguna y bajo amenazas de muerte, le indica que le entregue la caja chica en donde se encontraba el dinero, motivo por el cual el ciudadano victima se los entrega, seguidamente el adolescente imputado, lo agarra por el cabello y lo lleva hasta el salón de computación del referido centro educativo, donde se encontraban dos de sus compañeros de trabajo, los ciudadanos ADRIAN JOSE BAYUELO OROZCO y WILSON GARCÍA VILLALOBOS, a quienes también amenazó de muerte, indicando en ese momento el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) que todos se lanzaran al suelo y que nadie lo persiguiera porque sino los mataba, en ese instante el adolescente imputado huye del sitio y el ciudadano victima DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO aprovecha de perseguirlo, dándole alcance aproximadamente a cinco cuadras del centro educativo, por lo que lo amarra y lo coloca en el suelo, para luego quitarle la caja chica y el arma de fuego, percatándose de que se trataba de un facsímile o arma de juguete, en ese momento salen varios vecinos del sector y el ciudadano victima DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO les solicita ayuda y les informa de lo sucedido, por lo que trasladan al adolescente hasta el Centro Educativo Erich Fromm, donde se encontraba el dueño del establecimiento el ciudadano Freddy Vega, a quien se le comunicó lo ocurrido, posteriormente el ciudadano DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO observa a los Oficiales RAYMON DUQUE, placa N° 0659 y RENNY GARCÍA, placa N° 1549, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes transitaban por la avenida 79 La Limpia de este Ciudad en labores de patrullaje, les hace señas, estos se detienen y son informados de lo ocurrido, motivo por el cual los funcionarios policiales aprehenden al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y lo trasladan hasta la sede del Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia en conjunto con una (01) pistola facsímil, de material plástico de color negro con gris, marca Crosman Airgus, serial N° 49740437; una (01) caja chica pequeña de metal, de color azul, marca Eagle, con su manilla de metal niquelado en la parte superior, con su cerradura de metal niquelado, serial N° 6304, contentiva en su interior de la cantidad de Mil Noventa y Dos bolívares en efectivo (Bs. 1.092), en billetes de diferentes denominaciones y, una (01) llave marca Silca Italy, de material niquelado, objetos estos que tenía en su poder el adolescente imputado y fueron entregados a los oficiales por el ciudadano victima.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de intentar participar en la perpetración de un robo y privar de libertad ilegítimamente a una persona, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad y la integridad personal, es de señalar que se materializa con el hecho de este haber ejecutado actos violentos en perjuicio de DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO Y EL CENTRO EDUCATIVO ERICH FROMM por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas en fecha once (11) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, el ciudadano DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO se encontraba laborando en el Centro Educativo Erich Fromm, ubicado en la Avenida principal La Limpia de esta Ciudad, específicamente frente a Multifrenos La Limpia, y en el momento en que se disponía a sacar unas copias en el área de administración, observa que el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) portando un arma de fuego tipo pistola, sin mediar palabra alguna y bajo amenazas de muerte, le indica que le entregue la caja chica en donde se encontraba el dinero, motivo por el cual el ciudadano victima se los entrega, seguidamente el adolescente imputado, lo agarra por el cabello y lo lleva hasta el salón de computación del referido centro educativo, donde se encontraban dos de sus compañeros de trabajo, los ciudadanos ADRIAN JOSE BAYUELO OROZCO y WILSON GARCÍA VILLALOBOS, a quienes también amenazó de muerte, indicando en ese momento el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) que todos se lanzaran al suelo y que nadie lo persiguiera porque sino los mataba, en ese instante el adolescente imputado huye del sitio y el ciudadano victima DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO aprovecha de perseguirlo, dándole alcance aproximadamente a cinco cuadras del centro educativo, por lo que lo amarra y lo coloca en el suelo, para luego quitarle la caja chica y el arma de fuego, percatándose de que se trataba de un facsímile o arma de juguete, en ese momento salen varios vecinos del sector y el ciudadano victima DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO les solicita ayuda y les informa de lo sucedido, por lo que trasladan al adolescente hasta el Centro Educativo Erich Fromm, donde se encontraba el dueño del establecimiento el ciudadano Freddy Vega, a quien se le comunicó lo ocurrido, posteriormente el ciudadano DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO observa a los Oficiales RAYMON DUQUE, placa N° 0659 y RENNY GARCÍA, placa N° 1549, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes transitaban por la avenida 79 La Limpia de este Ciudad en labores de patrullaje, les hace señas, estos se detienen y son informados de lo ocurrido, motivo por el cual los funcionarios policiales aprehenden al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y lo trasladan hasta la sede del Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia en conjunto con una (01) pistola facsímil, de material plástico de color negro con gris, marca Crosman Airgus, serial N° 49740437; una (01) caja chica pequeña de metal, de color azul, marca Eagle, con su manilla de metal niquelado en la parte superior, con su cerradura de metal niquelado, serial N° 6304, contentiva en su interior de la cantidad de Mil Noventa y Dos bolívares en efectivo (Bs. 1.092), en billetes de diferentes denominaciones y, una (01) llave marca Silca Italy, de material niquelado, objetos estos que tenía en su poder el adolescente imputado y fueron entregados a los oficiales por el ciudadano victima; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, a imponer, es la de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la misma es absolutamente compatible al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho apartarse el requerimiento fiscal en cuanto a la Privación de Libertad del Acusado ya que el delito asumido y que en esta sentencia se explana, se corresponde con aquellos contemplados entre los posibles de ser susceptibles de privación de libertad, y por ende lo incluye en el artículo 628 en su parágrafo segundo, literal “A”. Ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado y la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En el caso que nos ocupa, el sentenciador ciertamente evalúa el asunto sometido a su óptica y verifica que en el mismo concurren aspectos que deben ser analizados de manera minuciosa, como lo ha advertido la doctrina constitucional, y así nos hallamos que en el asunto de marras opera el elemento violencia, por lo que aun cuando el mismo se encuentra excluido de la gama de hechos sancionables con privación de libertad, el sentenciador concluye en este caso particular en aplicar la rebaja de un tercio de la sancion a imponer.
Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quien admitió el hecho sobre el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, con la medida de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de privación de Libertad, para ser cumplida, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, pero rebajándolo completo tal porción, sino una parte del mismo de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de privación de Libertad.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Machiques del Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1992, titular de la cédula de identidad Nº V-23.124.276, hijo de Yunaira Suárez y Walter Mapari, manifiesta no tener oficio definido y no saber ni leer ni escribir, residenciado en la Vía Machiques de Perijá, Sector Calle Larga, manifestó no conocer ni el número de la calle ni el de la casa, a una cuadra de la casa comunal, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de DAVID JUNNIOR VILLALOBOS MORILLO y EL CENTRO EDUCATIVO ERICH FROMM, a cumplir la Medida de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de privación de Libertad, contenidas en los artículos 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, y se aplica al presente caso una rebaja contenida en los extremos de la merma de un tercio a la que hace referencia el articulo 583 de LOPNNA, para así ser cumplida de manera inmediata, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sustituyéndose la medida de Detención Preventiva dictada por este despacho, por la Sancion que aquí se dicta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
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