REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA N° 2C-3196- 10 DECISION N° 196-10
JUEZ: DR. JUAN CARLOS TORREALBA.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
IMPUTADO: ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA: ABOG. MARYORI HERNANDEZ URDANETA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABOG. EVELIN SARMIENTO.
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En el día de hoy, Veintiséis (26) de Mayo de 2010, siendo las (3:05 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ , en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (37) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) . Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. EVELIN SARMIENTO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado, y su representante legal la ciudadana GLADYS MARGARITA MONTIEL CASTELLANO. titular de la cédula de identidad Nº 7.615.450 ., quien en este estado anuncia al Tribunal el nombramiento de Defensor Privado para que asista a su hijo en la presente causa, y encontrándose dicha abogada en la sala de este Tribunal quedo identificado como Maryori Hernández Urdaneta, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.560.610 Inpreabogado 113. 426, y domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal primer piso oficina L86, y la misma acepto el cargo recaído en su persona. En este estado el Tribunal procede a interrogarle de la manera siguiente Jura Usted, si jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Contestó: Si lo juro. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje y en el momento en que se desplazaban por la calle 84 con avenida 2ª, cuando la central de comunicaciones les indica que pasen por la avenida 4 Bella Vista frente al Banco Banesco de esta ciudad, ya que se encontraban dos sujetos portando armas de fuego, por lo que los funcionarios policiales se trasladan al lugar y al llegar observan al ciudadano adulto JOEL NAVA y al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), estos al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa e intentaron huir del lugar, por lo cual los funcionarios policiales inician una persecución en contra de éstos, logrando observar cuando lanzaron a escasos metros un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Pucara, serial 107278, para luego aprehenderlos en sentido hacia el edifico Yonekura de esta ciudad, recavando igualmente el arma antes referida del pavimento, seguidamente trasladan a los ciudadano aprehendidos en conjunto con los objetos incautados a la correspondiente sede policial. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B Y C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-12-92, edad 17 años, titular de la Cédula de identidad N° 23.853930, estudiante de 1 de Ciencia en el colegio Udon Pérez de Maracaibo, residenciado Urb. Zapara, Av. 06 casa 2-59, a trescientos metros de la farmacia Los Tres caminos, teléfono 0424-6628798. Maracaibo Estado Zulia.. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1:72, color de piel clara o blanca, ojos pardos, cejas pobladas, cabello castaño medio rizado, con bellos en los brazos, contextura fuerte, con labios semi gruesos y boca mediana nariz ancha y achatada, orejas medianas,. Se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de Franela Blanca y Jean prelavado y zapatos casuales color marrón piel. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expuso siendo las Una y Dos horas de la tarde: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABOG. MARYORI HERNANDEZ URDANETA; quien expuso: “Exposición de la Defensa Privada: Por cuanto en el presente expediente no se puede individualizar la acción que ejercicio mi defendido y tomando en consideración lo preceptuado en el articulo 540 que trata de la presunción de inocencia solicito a este Tribunal que dicha causa sea Sobreseída por no existir suficientes elementos de convicción que identifique a mi defendido como el poseedor de dicha arma de fuego y en caso de que no sea así me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, solicito copias certificadas de la totalidad de la causa e incluso esta acta. Es todo. ”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio Tres (03) y su vuelto de la Causa, de la causa, y que deja constancia del modo tiempo lugar de la ocurrencia de los hechos, de la manera siguiente : “….que se encontraban dos sujetos portando armas de fuego, por lo que los funcionarios policiales se trasladan al lugar y al llegar los funcionarios policiales observaron a un ciudadano adulto y al adolescente hoy imputado ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), y que estos al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa e intentaron huir del lugar, por lo cual los funcionarios policiales iniciaron una persecución en contra de éstos, logrando observar cuando lanzaron a escasos metros un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Pucara, serial 107278, para luego aprehenderlos en sentido hacia el edifico Yonekura de esta ciudad, recavando igualmente el arma antes referida del pavimento, seguidamente trasladan a los ciudadano aprehendidos en conjunto con los objetos incautados a la correspondiente sede policial, lo que lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, presuntamente por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA); . Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO En relación a la solicitud que hace la Defensa Privada del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE dicha solicitud de sobreseimiento por considerar que dicho acto conclusivo es propio del Ministerio Publico en fase Preparatoria del proceso y solo podría decretarlo el Tribunal de oficio , sin que ello implique pronunciamiento al fondo, atendiendo a la atipicidad del hecho lo cual en el caso que nos ocupa no aplica. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “b y c” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar, en tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión la realizo la Comisaría Regional Puma Este del Municipio Maracaibo, se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2010, que obra al folio Tres (03) y su vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención. Ello se encuentra sustentado con el Con el Acta de Inspección Técnica que obra en el folio Cinco (4) , el acta Cadena de Custodia de evidencia que corre inserta folio cinco (05) de la causa, Con las acta de Entrevista insertas a los folios (6,7 y 8) de la causa; y Con el Acta de Identificación de denuncia de victima o testigo, inserta al folio Nueve (09) Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado a la víctima, quien en este caso es el ESTADO VENEZOLANO, donde se afecta el orden público y la comunidad en general. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “ B ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “ Someterse a vigilancia de su Representante legal, y literal “C” que se traduce en el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Jueves veintisiete (27) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 539, atinente al principio de proporcionalidad. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente LUIS ALBERTO COLMENARES del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO : Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenida de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las ( 3:30 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 196-10. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. JUAN CARLOS TOREALBA ESCALONA