REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA 2C-3193-10 DECISION Nº -189-10
JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
IMPUTADOS: ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) Y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA).
DEFENSOR PRIVADO N° : ABOG. WILLIAM ISAMBERTT.
VICTIMA: CARLOS ALBERTO MARIN VASQUEZ
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En el día de hoy, Lunes Veinticuatro (24) del mes de Mayo del año 2010, siendo las (02:35 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ en su condición de Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) Y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y la Secretaria ABOG. EVELYN CAROLINA SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de la Fiscal (A) Especializada Nº 37 de la Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) Y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes figuran como imputados, acompañados de sus representantes legales las ciudadanas JENNIFFER PUCHE titular de la cédula de identidad Nº 15.764.384 y HELI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.164.318. En este estado el Juez del Tribunal les preguntó si contaban con un Abogado de confianza que asistiera a sus representados, quienes contestaron que si, Acto seguido, expuso: “Nombramos al Abg. WILLIAM ISAMBERTT, imprebogado 121.211, titular de la cedula de Identidad Nº 15.939.993. Seguidamente este Tribunal visto que igualmente se encuentra en esta sala del Despacho el Abogado designado, se procede a informarle del nombramiento recaído en su persona y este Contesto: Me doy por notificado. Acto seguido el Tribunal procede a tomar el Juramento de Ley y pregunta al Abogado mencionado Jura Usted, cumplir bien y Fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo. Contestó: Si lo Juró, y en este acto quiero aportar mi domicilio procesal: Sector la Macandona, avenida 79, casa Nº 79G-37, Villa Sofia II, telefonos: 0424-6609996. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal (A) Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento de imputo formalmente a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y JESÚS ALBERTO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN VASQUEZ, adolescentes que fueron aprehendidos en flagrancia el día de 23-05-2010 aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje cuando recibe un reporte vía radio indicándole que pasaran hasta el departamento de asuntos comunitarios Juana de Ávila, ya que en el sitio se encontraba el ciudadano CARLOS MARIN quien habían llevado a dos adolescentes los cuales aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, en compañía de otros tres, sustrajeron de su vehículo una (01) corneta marca Sony, mientras lo había dejado estacionado frente a su residencia ubicada en la Urbanización San Jacinto de esta Ciudad, y que luego de percarse de lo sucedido los persigue y logra quitarles la respectiva corneta y detener a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), por lo cual los funcionarios policiales se trasladan al lugar, aprehenden a los adolescentes imputados y los llevan seguidamente a la correspondiente sede policial, en conjunto con el objeto incautado. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 582 en sus literales B, C y F de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, igualmente solicito me expedida copias simples del acta de presentación Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, sus derechos como imputado conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo impone del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) venezolano, natural de la Maracaibo , Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 23.743.6720, de 14 años de edad, nacido el 27-07-1995, manifiesta estudiar quinto grado en la Unidad educativa Ana Maria Abreu y trabaja empacador en el Decandido de delicias, hijo de Jennifer Puche y Leonardo Medina, residenciado barrio Rafito Villalobos, avenida 28, casa Nº 38-14, a dos cuadras del abasto la Fama , Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6077817 (progenitora). Se deja constancia que para el momento de su presentación ante el tribunal viste short de color negro, franelilla de color amarilla con gris y cotizas de color blanco. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.60 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel morena clara, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios medio gruesos, boca mediana, el adolescente presenta cicatrices múltiples en los brazos y presenta tatuado en la batata derecha de la pierna una estrella casi borrada, quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó lo siguiente: “No quiero declarar, es todo”. 2.-. (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) venezolano, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 23.854.544, de 16 años de edad, nacido el 10-01-1996, manifiesta estudiar septimo grado en la Unidad Educativa Aurelio Veroy, hijo de Heli Hernandez y Pedro Gonzalez, residenciado en barrio Rafito Villalobos, avenida 28, casa Nº 38-14, a dos cuadras del abasto la Fama , Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Se deja constancia que para el momento de su presentación ante el tribunal viste un short de color azul, chemise de color celeste y cotizas de color celeste, Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1.60 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel morena clara, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz normal, labios normales, boca mediana, no presenta tatuajes, se deja constancia que el adolescente presenta una cicatriz en la frente, quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó lo siguiente: “No quiero declarar, es todo”. Acto Seguido el ciudadano Juez concede la Palabra a la Defensa Privada quien expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, de que sean otorgadas Medidas Cautelares a mis defendidos conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, solicito copia simple de todas las actas que conforman el expediente. Es todo.” Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, que obra al folio tres (03) de la presente causa se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 5:15 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio de patrullaje, por la jurisdicción de la parroquia coquivacoa, reciben un reporte de radio por parte de la Comisario, quien estaba laborando para el momento como mercurio 10 jefe de los Servicios de la Comandancia General, para que pasaran hasta el departamento de asuntos comunitarios Juana de Avila, que en el sitio se encontraba un ciudadano el cual había llevado a dos menores los cuales, le habían intentado robar una corneta de su carro y que el ciudadano los agarro en flagrancia y les quito la misma de las manos, por lo que los funcionarios actuantes se trasladan de manera inmediata donde al llegar, se entrevistan con el ciudadano CARLOS MARIN, quien les manifiesta la novedad antes indicada, motivo por el cual proceden a informar a los menores el motivo de su detención, leyéndoles sus derechos, procediendo entonces a trasladar todo el procedimiento a la sede policial, donde al llegar los adolescentes quedaron identificados como ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) es decir los adolescentes presentes en sala. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO toda vez que la conducta de los adolescentes encuadra en los hechos antes narrados. CUARTO: Se decreta en contra de los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN VASQUEZ, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “F”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión de los adolescentes se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos referidos. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber sido autores del hecho que se les imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra de los mismos, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas, la cual debe ser concatenada con el acta de denuncia realizada en fecha 23-05-2010, ante la Comisaria Puma Norte de la Policia Regional del Estado Zulia, por el ciudadano victima, CARLOS ALBERTO MARIN VAZQUEZ titular de la cedula de Identidad Nª 11.290.063, la cual riela al folio ocho (08) de la causa. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su derecho a su propiedad, se estima que existe peligro de fuga de los adolescentes, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma “B”: La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, “C”: Obligación de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS; y “F”: La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Se deja constancia que en este estado los adolescentes señalaron: “Nos comprometemos con el Tribunal a: 1. Someternos al control y vigilancia de nuestros representantes legales presente en esta sala. 2. Presentarnos cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar nuestras presentaciones ante este Tribunal el día de mañana Martes (25) de Mayo de 2010. 4. A no comunicarnos con el señor victima. Así mismo, declaramos que conocemos el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplimos con las medidas que se nos impuso, las mismas puede ser revocadas de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaramos que nuestras direcciones son las que aportamos al Tribunal al identificarnos, por lo tanto bastará que las notificaciones que se nos hagan sean dirigidas a esas direcciones para tenernos por notificados. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a sus representantes legales presentes en este despacho. SEXTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (02:55 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Regístrese bajo el N° 187-10 Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.