REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CAUSA 2C-3192-10 DECISION Nº 192-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) .
DEFENSA PÚBLICA Nº 4: ABGLUISETTE JIMENEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA(S): ABOG. EVELYN SARMIENTO.

En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de mayo de 2010, siendo las (02:00pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) . En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Profesional DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Suplente ABOG. EVELYN SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , quienes figura como imputado, acompañado de sus representantes legales la ciudadana YARITZA JOSEFINA ALARCON LOZANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.008.905 (madre) y el ciudadano ALEXANDER JOSE VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.877.274 (padre), presente igualmente la Abog LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensora Publica Nº 04, quien fuera designada previamente a la celebración de este acto por solicitud de los adolescentes imputados y sus representantes legales y aceptó el cargo sobre ella recaído. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia, el día 23-05-2010, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes se encontraban de comisión en la calle Principal del Marite con Avenida principal Los Lirios, frente al local comercial Inversiones la Provisión, Sector El Parìso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observan a tres sujetos parados en una de las aceras en actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios policiales les dan la voz de alto y le practican la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle al adolescente presente en sala la cantidad de ocho (08) envoltorios de bolsa plástica transparente y dos (02) cigarros marca Universal, contentivos en su interior de restos vegetales (hierba) de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 15 gramos, por lo cual es aprehendido al igual que los ciudadanos adultos Juan Salas y Jonathan Ferreira, a quienes también se les decomisó varios envoltorios contentivos de presunta droga, siendo estos posteriormente trasladados en conjunto con las sustancias incautadas al correspondiente comando. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial y decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales “B” y “C” de la referida Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 03-01-93, titular de la cédula de identidad Nº 25.406.629, de 17 años de edad, hija de ALEXANDER JOSE VILLALOBOS y YARITZA JOSEFINA LOZANO ALARCON, manifiesta estudiar actualmente en el institución Marcial Nava, residenciado en: Barrio Raúl Leoni, calle 78ª, numero de la casa 100-107, frente a Intercable,TLF:0261-7551260/ 0261-3227613. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas semi pobladas escasa, piel mereno claro, orejas pequeñas, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, y en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar, ES TODO.” Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABOG LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “ Esta defensa solicita se decrete es cese de la aprehensión policial y la entrega del adolescente a sus representantes legales presente en este acto de audiencia de presentación así mismo solicito que en virtud que esta exceptuado del articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el delito por el que esta presentado mi defendido se decrete la medida cautelar sustitutiva literales B y C articulo 582 de la ley especial y copias simple del acta de presentación y de las mas actas. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en este caso, pudiéramos estar hablando de la presunta comisión de un hecho punible, ello en razón que del contenido del acta de investigación, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2010, que cursa en el folio tres (03) del expediente, que cursa al folio tres (03) y con lo cual concluye este tribunal que el delito presuntamente cometido tiene por naturaleza la FLAGRANCIA y en tal sentido atendiendo las pautas del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y apoyándose en la mencionada acta policial en el folio tres (03), así decreta, mas aun que de la misma se desprende que al adolescente imputado le fue incautado en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios de bolsa plástica transparente y dos (02) cigarros marca Universal, contentivos en su interior de restos vegetales (hierba) de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 15 gramos, por lo que los funcionario proceden a practicar su aprehensión basados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le leen sus derechos legales y constitucionales, arrojando la presunta droga incautada,. En este sentido, todo lo anteriormente expuesto lleva a calificar los hechos a los que esta causa se contre como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputado a la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) por la representación Fiscal. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , siendo esta la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la adolescente imputada las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en sus literal “B” y “C” de nuestra Ley Especial, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: Obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal presente en esta sala. “C”: Presentarse cada (30) días por ante este Tribunal , es por lo cual, este Tribunal a decretar a favor de los imputados SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por lo que se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la misma a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (02:30pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA