REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Causa 2C-3190-10 Decisión No. 188-10
Vista la solicitud realizada en Acto de Rueda de Reconocimiento de imputado por el DR. FREDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia Especializada, en el cual solicita a éste Órgano Jurisdiccional haga cesar la Medida de Detención en su propio Domicilio, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de POR IDENTIFICAR, toda vez que el día de hoy fue realizada Rueda de Reconocimiento de Imputado de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma arrojo resultados negativos, por cuanto el Testigo reconocedor manifestó no conocer a ninguno de los que se encontraban en la rueda de reconocimiento donde se encontraba el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), es por lo que solicita se decrete al adolescente en su lugar, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b”, “c”, del articulo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal para decidir en relación a la solicitud anterior observa:
En fecha 18 de Mayo de 2010, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual entre otras cosas se acordó imponer al adolescente antes mencionado de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial, atinente a la detención domiciliaria para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público ha manifestado a este Tribunal la necesidad de recabar otros elementos de prueba necesarios para la resulta de este proceso, lo que la imposibilita de presentar su acto conclusivo dentro, estando en criterio de este Juzgador aún cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados por este Tribunal para decretar mediante decisión Nº 182-10, de fecha 18 de Mayo de 2010, la medida de Detención Domiciliaria para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la Audiencia Preliminar, los cuales se dan aquí por reproducidos, y los cuales en criterio de este Juzgador son presupuestos que igualmente deben estar llenos para imponer cualquier Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo cual, considera este Tribunal lo solicitado por el Representación Fiscal se encuentra ajustado a Derecho.
Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), como es la detención domiciliaria para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y en su lugar la sustituye por las medidas cautelares menos gravosas consistentes en: “B” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; “C” la obligación de presentarse CADA TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, comenzando su primera presentación en el día de mañana 25/05/2010; medidas estas que se imponen tomándose en cuenta la gravedad de los hechos que se le imputan, las cuales se estiman suficiente para garantizar que el mismo se someta a este proceso, y que deberá cumplir mientras se adelanta la investigación y se presenta el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
En mentó de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial, impuesta al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) , como es la Detención Domiciliaria para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: SUSTITUYE la referida medida por las medidas cautelares menos gravosas, previstas en los literales "b", “c”, “” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, traduciéndose las mismas en: “B” la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; “C” la obligación de presentarse CADA TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, comenzando su primera presentación en el día de hoy.
TERCERO: Se ordena hacer entrega del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) ROMERO, a su representante legal ciudadana ROSALINDA ANDRADEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.174.160, presente en este despacho.
Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrese oficios y boletas respectivas. Provéase todo lo conducente. Así se decide. CÚMPLASE.