REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Visto el escrito que antecede interpuesto por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, en el cual solicitan de este Tribunal la DESESTIMACION DE DENUNCIA formulada por el ciudadano ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), ante el Departamento de Asuntos Comunitarios Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 16-04-2010, dado que el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia con relación a este caso por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que es un delito perseguible a instancia de parte agraviada.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

Obra al folio siete (07) de la causa, denuncia formulada por el ciudadano ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), ante el Departamento de Asuntos Comunitarios Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 16-04-2010, en donde manifiesta que en esa misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía se presentaron a su negocio cinco adolescentes que residen en el sector, dos de los cuales los identifico ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), los cuales se fueron contra su persona, y el adolescente llamado Ángel le saco a relucir un cuchillo y se lo coloco en el cuello, para amedrentarlo, siendo ello observado por sus vecinos, quienes procedieron a ayudarle, y el adolescente llamado Ángel le quito el cuchillo del cuello y empezó a discutir con su concubina, siendo que el adolescente de nombre YORQUI trato de meterse a su negocio y el les dijo que se fueran porque llamaría a la policía, luego llego la policía y los adolescentes se fueron corriendo y al irse la unidad policial, se presentaron en su negocio los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), y lo amenazaron de muerte porque había llamado a la policía, advirtiéndole que de esa fecha no pasaba, razón por la cual acudió al departamento policial a poner la denuncia, dado que temía cumplieran su amenaza.

Al analizar la denuncia en referencia, puede evidenciarse, tal como lo señalan las representantes de la Vindicta Pública en su solicitud, que de la misma se desprende la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del CODIGO PENAL, donde fungen como denunciados los adolescentes ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA) y ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA).
, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano denunciante ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA).

Al respecto, se tiene que el artículo 175 del Código Penal, tipifica el ilícito en referencia y al respecto dispone:
“Cualquiera que sin autoridad o sin derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no lo obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses…omissis…el que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto…omissis...previa la querella del amenazado”

De lo antes planteado, no puede más que concluirse, que el proceso referido a los hechos objeto de denuncia en cuestión, debe ser promovido a instancia de parte agraviada, lo que genera un obstáculo legal para que el Ministerio Público prosiga con el desarrollo del mismo.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en usos de las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, y Garantísta del debido proceso, Resuelve:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA antes aludida, ya que el hecho objeto de este proceso debe ser promovido a instancia de parte agraviada y existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se ORDENA DESESTIMAR LA DENUNCIA realizada por el ciudadano ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA), en fecha 16-04-2010.


TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se ordena notificar a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al ciudadano denunciantes, a la Fiscalia del Ministerio Publico y a la Defensa Publica Especializada, asimismo se acuerda librar boletas de notificación a los adolescentes denunciados a las puertas del tribunal de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las dirección aportadas por la Fiscalia del Ministerio son inexactas. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 25, 28 ordinal 4 y el 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 175 del Código Penal y en los artículos 537 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA SECRETARIA (S)

ABG. EVELYN SARMIENTO.