REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA N° 2C-3190- 10 DECISION N° 182-10

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. EVELYN SARMIENTO.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADO: ( SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PÚBLICA º: ABOG. OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARI
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
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En el día de hoy, Martes (18) de Mayo de 2010, siendo las ( 3: 10PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. EVELYN SARMIENTO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal la ciudadana ROSA LINDA ANDRADE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 13.174.160. En este estado el Juez del Tribunal le preguntó si contaba con un Abogado de confianza que lo asista, quien contestó que si, Acto seguido, expuso: “Nombro en este acto Defensor Privado que asista a mi hijo en este acto, al Abg. OSCAR JOSE FUENMAYOR.- Seguidamente este Tribunal visto que igualmente se encuentra en esta sala del Despacho el Abogado Oscar José Fuenmayor, se procede a informarle del nombramiento recaído en su persona y este Contesto: Me doy por notificado. Acto seguido el Tribunal procede a tomar el Juramento de Ley y pregunta al Abogado mencionado Jura Usted, cumplir bien y Fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo. Contestó: Si lo Juró, y en este acto quiero aportar mi domicilio procesal : Barrio Los Andes, parcelamiento Tamanaco Av. 19, casa 100-152, a lado de la Iglesia San Ignacio Loyola Parroquia Manuel Dagnino teléfono 0424-630-77-10.Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Departamento Policial de Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las 06:20, horas de la tarde, del día 17-05-2010, luego de que observaron un vehículo tipo camioneta, color rojo y negro, con dos personas a bordo…” los cuales manifestaron nerviosismo ante la presencia policial dándoles motivos para solicitarles a descender del vehículo… procediendo a realizar las inspecciones de ley, no encontrando evidencias de interés criminalístico ni en el vehículo ni en sus pertenencias, de tal manera procedieron a verificar la placas del vehículo a la central de comunicaciones resultando que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo de fecha 17-05-10, en horas de la tarde presentado dicho vehículo como características: Marca Chevrolet, Año 1985, Color Negro y Rojo, Clase Camioneta, Tipo dic-up, placas 67H-GBH, en vista de lo sucedido y en virtud de encontrarse frente a un delito flagrante procedieron a la detención inmediata de los mismos, donde se encontraba el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD), y otro sujeto mayor de edad. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 582 en su literal “A” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción. Así mismo solicito se fije en la fecha más próxima posible, Rueda de Reconocimiento de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se realice a la fecha mas cercana posible, comprometiéndose esta representación fiscal a traer la victima, por último solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ( SE OMITE IDENTIDAD), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 11-03-93, no estudia, ni trabaja actualmente, titular de la Cédula de Identidad N° 22.259.652, de 17 años, hijo de Rosa Linda Andrade Andrade, residenciado en Sector Curarire, Primera Calle a la derecha, en el tapón en toda la esquina, casa sin numero, exactamente detrás del Deposito González, vía La Concepción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0416-364-68-81. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello liso, color castaño oscuro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel trigueña, orejas medianas un poco paradas, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, solo bigote sin rasura y algunas marcas pequeñas en las mejillas, quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, señaló: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido el Tribunal concede la palabra a la Defensa Privada del adolescente imputado quien expone: Vista la solicitud Fiscal esta defensa se adhiere a dicha solicitud y solicito copia simple de la presente acta y de todo las actas que conforman el expediente. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado que la aprehensión del adolescente fue hecha en Flagrancia y ello se desprende del contenido del Acta Policial que obra al folio dos (02) de la causa, de fecha 17 de Mayo de 2010, por parte de funcionarios adscritos al Departamento de Policial de Mara, del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 06:20, horas de la tarde, y la cual deja constancia de los hechos que dieron motivos a dicha aprehensión, lo que lleva a este Juzgador a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo de los APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR. En tal sentido, estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el adolescente pudo haber participado en los hechos que se le imputan, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida y de la Planilla de Revisión de Vehículos, inserta a folio Cuatro (04) de la causa. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente , siendo esta la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “A” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional se apega a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, por cuanto tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD), la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: la DETENCIÓN DOMICILIARIA, comisionándose al Departamento de la Comisaría de San Isidro del Estado Zulia, para que cumplan, SIN EXCUSA ALGUNA, con la custodia permanente en el domicilio del adolescente imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo ya referido de la ley especial. Por lo que en consecuencia se acuerda hacer CESAR la aprehensión policial de la que fuera objeto el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD). QUINTO: Se acuerda el Acto de Rueda de Reconocimiento pedido por el Ministerio Publico, de conformidad al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se fija el mismo para el día LUNES 24 DE MAYO DE 2010, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, instando al Representante Fiscal para que notifique a la víctima de autos y la haga comparecer al acto antes programado. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión, con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Cuatro (04:00pm) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.