REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C- 3189 -10 DECISION Nº 181-10

JUEZ: Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIA: ABOG. EVELYN SARMIENTO
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADO: (SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA 04º: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO.
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
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En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Mayo de 2010, siendo las (02:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA), Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el ciudadano Juez DR. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, y la Secretaria Abg. EVELYN SARMIENTO, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana KARINA CHIQUINQUIRA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.455, con el carácter de representante legal del adolescente imputado. Seguidamente el juez del despacho les pregunta al adolescente imputado y a su representante legal, si cuentan con un Abogado de confianza que lo asista, respondiendo estos que no, en consecuencia el Tribunal procede a nombrar un Defensor Público Especializado que lo asista, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04º Especializada ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, adolescente que fue aprehendido el día de ayer 17-05-2010, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por el Barrio Los Ríos, específicamente al fondo del Centro de Diagnóstico Integral, cuando avistaron a un ciudadano quien vestía una bermuda de color gris, sueter de color verde con rayas de color verde fosforescente, a bordo de una moto Marca FYM, Modelo FY-150, de color negra, año 2009, procediendo a darle la voz de alto, quien se estacionó a un lado de la vía, descendiendo de la unidad moto, procediendo a practicar una inspección corporal al ciudadano y a la unidad moto, así mismo le solicitaron al ciudadano su identificación y documento del referido vehículo moto, notificándoles el ciudadano que era menor de edad, procediendo los funcionarios policiales a solicitar información al Sistema de Información Policial (SIPOL), indicando que el adolescente aparece sin novedad, pero la unidad moto Marca FYM, Modelo FY-150, de color negra, año 2009, Serial Nº 813X42Y2291001832, se encontraba solicitada por Robo de fecha 23 de Abril del 2010, según expediente Nº I467897, por la Sub-Delegación Maracaibo, procediendo a la detención del adolescente. En consecuencia ciudadano Juez le solicito que la presenta causa se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “C” y “D” de nuestra ley especial, por cuanto en este caso se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existe en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 26-05-94, titular de la cédula de identidad Nº 25.816.385, de 15 años de edad, hijo de Karina Chiquinquirá Albornoz y de Antonio Urdaneta Mateus, Trabaja vendiendo agua en un camión sisterna, y residenciado en el Barrio Siete de Enero, sector La Rinconada, calle 1A, avenida principal, casa Nº 6-42, a una cuadra del Centro Comercial Mi Pueblito, Parroquia Franciscp Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo. Telefono 0416-2601291 / 0414-6394779. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 mts, contextura delgada, cabello rubio oscuro, ojos color café, cejas semipobladas, piel blanca, orejas pequeñas paradas, nariz mediana achatada, boca mediana, labios gruesos, No presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra actualmente vestido con suéter con franjas de color verde claro, verde oliva y blancas, bermuda de color gris y zapatos deportivos de color negro. Acto seguido el JUEZ procede a interrogar al adolescente sobre si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan señalando el mismo libremente y sin coacción lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas al imputado adolescente. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al adolescente. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 04 Especializada ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y dada la precalificación jurídica realizada por la Representación Fiscal, en la cual le atribuye al adolescente (SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA), la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y en virtud de que es un delito que no es susceptible de privación de libertad tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito se haga cesar la aprehensión policial del adolescente, se le impongan las medidas cautelares establecidas en los literales b y c del artículo 582 de nuestra Ley Especial, y se haga entrega a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio Dos (02) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido el día de ayer 17-05-2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por el Barrio Los Ríos, específicamente al fondo del Centro de Diagnóstico Integral, cuando avistaron a un ciudadano quien vestía una bermuda de color gris, sueter de color verde con rayas de color verde fosforescente, a bordo de una moto Marca FYM, Modelo FY-150, de color negra, año 2009, procediendo a darle la voz de alto, quien se estacionó a un lado de la vía, descendiendo de la unidad moto, procediendo a practicar una inspección corporal al ciudadano y a la unidad moto, así mismo le solicitaron al ciudadano su identificación y documento del referido vehículo moto, notificándoles el ciudadano que era menor de edad, procediendo los funcionarios policiales a solicitar información al Sistema de Información Policial (SIPOL), indicando que el adolescente aparece sin novedad, pero la unidad moto Marca FYM, Modelo FY-150, de color negra, año 2009, Serial Nº 813X42Y2291001832, se encontraba solicitada por Robo de fecha 23 de Abril del 2010, según expediente Nº I467897, por la Sub-Delegación Maracaibo, procediendo a la detención del adolescente. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a este juzgador, que la aprehensión del adolescente se produjo en el mismo momento de suceder los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ciudadano POR IDENTIFICAR. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA), como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR, pues de todo lo supra expuesto, se desprende que presumiblemente el imputado adquirió, recibió, escondió o intervino para que otro ejecutara tales acciones sobre un vehículo automotor proveniente de un robo, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C” y “D”. El decreto de las medidas antes señaladas obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines de este proceso se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducidas. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, quien vio afectado su derecho a su propiedad, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente (SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA), las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma “C”: Obligación de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS; y “D”: La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al control y vigilancia de mi representante legal presente en esta sala. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta Sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Miércoles (19) de Mayo de 2010. 4. A no salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (03:00 PM). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dr. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.