REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
CAUSA Nº 2C-2476-08 DECISION Nº 180-10
Visto que en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, fue recibida la presente causa procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la cual había sido requerida por este despacho a los fines de decretar el archivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue solicitado por la Defensora Pública Nº 09, ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de defensora del imputado de auto, este Tribunal en relación a ello observa:
Tal como se constata de acta de fecha veinticinco (25) de abril de 2008, que cursa desde el folio diez (10) al quince (15) de la causa, en esa misma fecha fue presentado por ante este Tribunal el hoy joven adulto, LUIS ALBERTO QUINTERO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal, oportunidad en la cual se acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario, y en fecha 29 de abril de 2008 se le decretó la medida de DETENCION PREVENTIVA establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, en virtud del vencimiento del plazo de ley para que la Representación Fiscal (en este caso correspondió a la Fiscalía 31 del Ministerio Público), sin haber consignado el acto conclusivo correspondiente, tal y como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la misma, en fecha 29 de abril de 2008, requirió al tribunal la aplicación de medidas menos gravosas para el adolescente en detención, y en tal sentido requirió las medidas contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582, tal como consta al folio 19.
En tal sentido, el Tribunal se pronuncio en fecha 29 de abril de 2008, como corre inserta decisión en los folios 21 al 23, ambos inclusive, y ordeno la libertad inmediata del adolescente imputado LUIS ALBERTO QUINTERO VILLALOBOS, concediéndole las medidas contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .
Seguidamente constata el Tribunal que en fecha 01 de Diciembre de 2009, se convoco a Audiencia Especial por aplicación del articulo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en el mismo se fijo plazo prudencial para que el Ministerio Publico presentare acto conclusivo en un lapso de 75 días, debiendo presentar el mismo para la fecha del 14 de febrero de 2010 o solicitar la prorroga a que se contrae el articulo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL .
Se evidencia al folio sesenta y cinco (65) solicitud formulada por la Defensa Publica Dra. Gyomar Pérez Cobo, donde resalta que venció el plazo prudencial para que el Ministerio Publico presentare acto conclusivo o solicitare la prorroga a la que hace referencia el artículo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, razón por la cual pide el Archivo de las Actuaciones.
Asimismo consta que el tribunal en fecha 23 de febrero de 2010 y 13 de abril de 2010, oficio a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, a los fines que remitiere el asunto principal a este Juzgado, a fin de emitir pronunciamiento con relación a lo peticionado por la Defensa Pública, siendo que en fecha 12 de mayo de 2010, como consta al folio sesenta y cuatro del asunto, se recibió el expediente principal proveniente de la Fiscalia competente, verificándose del mismo que no obra solicitud de prórroga ni `presentación de acto conclusivo alguno.
En sentido de lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, establece
“Si vencidos los plazos que le hubieran sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del Juez…”. (Negrillas del tribunal).
Ahora bien visto que hasta la presente fecha, el Fiscal del Ministerio Publico no ha consignado Acto Conclusivo y vencido como se encuentra el lapso prudencial que se le acordó para ello, sin que hubiera solicitado prorroga, así mismo, transcurrido como ha sido más de treinta días desde el vencimiento del lapso prudencial acordado al Fiscal, es por lo que se acuerda el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, de conformidad al artículo 314, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el Cese de las Medidas impuestas por este Tribunal al imputado de auto.
En merito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta El ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, seguida en contra del hoy joven adulto LUIS ALBERTO QUINTERO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO ALBERTO CASTILLO CHIRINOS, así como el Cese de su condición de Imputado.
SEGUNDO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares aplicada al hoy joven adulto LUIS ALBERTO QUINTERO VILLALOBOS, decretadas por este tribunal en fecha 29 de abril de 2008, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c” y “f . Ofíciese a la Oficina de Trabajo Social informando sobre el cese de las medidas.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
CUARTO: Una vez consten en actas las resultas de las boletas libradas, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia 31 del Ministerio Público, quien solo podrá reaperturar esta investigación, si surgen nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del tribunal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 49, 257, 271 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 173, 174, 175, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados todos por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 526, 527, 528, 530, 531, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA