SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
(IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1992, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: sin oficio ni ocupación definida, residenciado en las Aldeas Infantiles S.O.S., Urbanización El Topito, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
VICTIMA: ALDEAS INFANTILES S.O.S de la Cañada de Urdaneta; Estado Zulia.
FISCAL: Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensor Público 06º.
DELITO: HURTO SIMPLE, en calidad de CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.



HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Un día del mes de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, se encontraban el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), junto con otros adolescentes, en el sector El Topito, en las Aldeas Infantiles S.O.S. Ubicado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, logran salir de la casa donde habitan conjuntamente con otros niños y adolescentes, violentando las puertas de la casa, dirigiéndose al patio de la Aldea, donde se encontraba una camioneta de la Institución, y por las ventanas logran sacar el reproductor de música, con un valor aproximado de Quinientos cincuenta Bolívares fuertes (Bs.F 550), posteriormente es informada de lo sucedido la Directora de la Institución Lic. JANETH MARÍN, a través de los otros niños y adolescentes de la Aldea, motivo por el cual en fecha 18 de Diciembre de 2008, remite comunicación N° 2026 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, informando los hechos antes narrados.”



DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en un día del mes de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, se encontraban el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), junto con otros adolescentes, en el sector El Topito, en las Aldeas Infantiles S.O.S. Ubicado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, logran salir de la casa donde habitan conjuntamente con otros niños y adolescentes, violentando las puertas de la casa, dirigiéndose al patio de la Aldea, donde se encontraba una camioneta de la Institución, y por las ventanas logran sacar el reproductor de música, con un valor aproximado de Quinientos cincuenta Bolívares fuertes (Bs.F 550), posteriormente es informada de lo sucedido la Directora de la Institución Lic. JANETH MARÍN, a través de los otros niños y adolescentes de la Aldea, motivo por el cual en fecha 18 de Diciembre de 2008, remite comunicación N° 2026 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, informando los hechos antes narrados., y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 11 de MAYO de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que los mencionados adolescentes se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, siendo que en el mes de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, se encontraban el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), junto con otros adolescentes, en el sector El Topito, en las Aldeas Infantiles S.O.S. Ubicado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, logran salir de la casa donde habitan conjuntamente con otros niños y adolescentes, violentando las puertas de la casa, dirigiéndose al patio de la Aldea, donde se encontraba una camioneta de la Institución, y por las ventanas logran sacar el reproductor de música, con un valor aproximado de Quinientos cincuenta Bolívares fuertes (Bs.F 550), posteriormente es informada de lo sucedido la Directora de la Institución Lic. JANETH MARÍN, a través de los otros niños y adolescentes de la Aldea, motivo por el cual en fecha 18 de Diciembre de 2008, remite comunicación N° 2026 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, informando los hechos antes narrados.; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de HURTO SIMPLE, en calidad de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de ALDEAS INFANTILES S.O.S de la Cañada de Urdaneta; Estado Zulia. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de poseer sustancias estupefacientes, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por la adolescente acusada, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
1. DECLARACIÓN de la ciudadana JANETH MARÍN, quien puede ser ubicada en la urbanización El Topito, Aldea Infantil S.O.S. La Cañada, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria puesto que con dicha declaración se podrá demostrar la participación de los adolescentes en el delito de Hurto.
2. DECLARACIÓN del ciudadano DEIVER JAVIER ARAUJO, quien puede ser ubicado en la urbanización El Topito, Aldea Infantil S.O.S. La Cañada, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, (cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria puesto que con dicha declaración se
podrá demostrar la participación de los adolescentes en el delito de Hurto.


3.- DECLARACIÓN del funcionario oficial OCHOA JOEL, placa 036, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuya declaración es pertinente pues expondrá que realizó avalúo prudencial del radio reproductor de sonido para vehículo, que no fue recuperado en la investigación, y es necesaria puesto que con dicha declaración se podrá demostrar el valor en el mercado del objeto no recuperado y hurtado a la víctima. Dicha experticia le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta de Avalúo prudencial, suscrita por el oficial JOEL OCHOA, placa 036, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de La Cañada de Urdaneta, en la cual expuso: "Conclusión: Para los efectos del presente AVALUÓ PRUDENCIAL de los objetos hurtados se tomó en cuenta lo expuesto por la ciudadana JANETH MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.823.359, cuyo monto asciende a la cantidad de 550 Bolívares Fuertes, Es Todo". Dicha prueba es pertinente puesto que con ella se demuestra el avalúo prudencial del radio reproductor de sonido para vehículo, que no fue recuperado en la investigación, y es necesaria puesto que con dicha acta se podrá demostrar el valor en el mercado del objeto no recuperado y hurtado a la víctima.

Siendo que a todo lo anterior se le suma la declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de mayo de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establece el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, lo siguiente:
“…Articulo 451 C. P. V.: "Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años" (Resaltado propio).
Artículo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho …”

La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar.

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), quien un día del mes de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, se encontraban el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), junto con otros adolescentes, en el sector El Topito, en las Aldeas Infantiles S.O.S. Ubicado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, logran salir de la casa donde habitan conjuntamente con otros niños y adolescentes, violentando las puertas de la casa, dirigiéndose al patio de la Aldea, donde se encontraba una camioneta de la Institución, y por las ventanas logran sacar el reproductor de música, con un valor aproximado de Quinientos cincuenta Bolívares fuertes (Bs.F 550), posteriormente es informada de lo sucedido la Directora de la Institución Lic. JANETH MARÍN, a través de los otros niños y adolescentes de la Aldea, motivo por el cual en fecha 18 de Diciembre de 2008, remite comunicación N° 2026 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, informando los hechos antes narrados; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de HURTO SIMPLE, en calidad de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de ALDEAS INFANTILES S.O.S de la Cañada de Urdaneta; Estado Zulia, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), descrita en la Comunicación N° 2026, de fecha 18 de Diciembre de 2008, suscrita por la Lcda. JANETH MARÍN, Directora de Aldeas Infantiles S.O.S. La Cañada, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de haber efectuado un hurto, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito de HURTO SIMPLE, en calidad de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público y las buenas costumbres, es de señalar que se materializa con el hecho de haber cometido el hurto del reproductor del vehículo, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de HURTO SIMPLE, en calidad de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas en Un día del mes de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, se encontraban el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), junto con otros adolescentes, en el sector El Topito, en las Aldeas Infantiles S.O.S. Ubicado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, logran salir de la casa donde habitan conjuntamente con otros niños y adolescentes, violentando las puertas de la casa, dirigiéndose al patio de la Aldea, donde se encontraba una camioneta de la Institución, y por las ventanas logran sacar el reproductor de música, con un valor aproximado de Quinientos cincuenta Bolívares fuertes (Bs.F 550), posteriormente es informada de lo sucedido la Directora de la Institución Lic. JANETH MARÍN, a través de los otros niños y adolescentes de la Aldea, motivo por el cual en fecha 18 de Diciembre de 2008, remite comunicación N° 2026 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, informando los hechos antes narrados; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de HURTO SIMPLE, en calidad de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, son idóneas y compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho la petición de la Defensa Técnica y la moción Fiscal, ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes señaladas, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que las mismas son idóneas, toda vez que, logrará una mejor formación integral en los adolescentes, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.
En cuanto al literal “f” se trata de una adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de la adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que la joven hayan manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que la acusada admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNNA), con las medidas de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplida ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el ser constantes con el proceso, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarles una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarla con las Medidas antes señaladas, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de la mitad.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1992, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: sin oficio ni ocupación definida, residenciado en las Aldeas Infantiles S.O.S., Urbanización El Topito, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en calidad de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de ALDEAS INFANTILES S.O.S de la Cañada de Urdaneta; Estado Zulia, a cumplir la Medida de SEIS (06) MESES DE IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624, para ser cumplida y se aplica al presente caso la rebaja de la mitad, Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de Hacer: 1.-) Insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 2.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 3.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización expresa de sus Representantes Legales, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituyéndose la medida cautelar “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, la cual le impuso este Tribunales fecha doce (12) de diciembre de 2009, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), por la sanción que aquí se dicta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISIETE (17) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA (S)
Abg. EVELYN SARMIENTO



En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 27-10.

LA SECRETARIA (S)
Abg. EVELYN SARMIENTO