SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
(IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nació el 19-02-1990, cedula de identidad Nº V- 21.692.379, residenciado en el Barrio Brisas del Rió, Calle Principal, casa Nº 01, punto de regencia Agropecuaria Mara , Frente a la Frutería, TLF: 0414-5087958.
VICTIMA: CARLOS EDUARDO RIOS MORENO.
FISCAL: Abg. FREDDY OCHOA, Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MORALBA DEL VALLE HERRERA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º y 4º, en concordancia con el articulo 451 del Código Penal.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“El día 04 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano CARLOS EDUARDO RÍOS se dirigía del colegio a su casa en compañía de su prima ARIANA ESCUDERO, cuando llegaron a su residencia ubicada en el Barrio 23 de Marzo, calle 22C, casa Nro. 22-28, encontró la cerradura de la puerta de su casa forzada y fracturada, cuando entro a la misma consiguió todo desordenado, la ropa tirada, y se dio cuenta que le habían hurtado algunos objetos de su propiedad tales como: un Mini Componente valorado en 350.000 bolívares, una Cámara Fotográfica Digital marca Kodak valorada en 200.000 bolívares, una Cadena de Oro valorada en 350.000 bolívares, una Calculadora Científica valorada en 60.000 bolívares, unas prendas de Oro valorada en 130.000 bolívares, dos Relojes valorados en 300.000 ambos, un dinero en efectivo que estaba en una cartera y un celular Nokia 6120 color negro, cuando comenzó a arreglar las cosas que estaban desordenadas se dio cuenta que en el piso habían unas pisadas de zapatos que daban hasta el fondo de su casa, que es la casa de su vecino Enmanuel Alarcón, al día siguiente su vecina la ciudadana CANDELARIA MORELO le dijo que el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA)le había entregado un teléfono móvil celular marca Nokia modelo 6120 a su hijo REGULO ENCISO MORELO para que lo vendiera y su hijo Regulo se lo entregó a su mamá y la Sra. Candelaria le entrego el celular a Carlos, siendo REGULO ENCISO MORELO quien fue testigo de los hechos y vio los objetos hurtados a CARLOS EDUARDO RÍOS, en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), quien se los mostró.”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos El día 04 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano CARLOS EDUARDO RÍOS se dirigía del colegio a su casa en compañía de su prima ARIANA ESCUDERO, cuando llegaron a su residencia ubicada en el Barrio 23 de Marzo, calle 22C, casa Nro. 22-28, encontró la cerradura de la puerta de su casa forzada y fracturada, cuando entro a la misma consiguió todo desordenado, la ropa tirada, y se dio cuenta que le habían hurtado algunos objetos de su propiedad tales como: un Mini Componente valorado en 350.000 bolívares, una Cámara Fotográfica Digital marca Kodak valorada en 200.000 bolívares, una Cadena de Oro valorada en 350.000 bolívares, una Calculadora Científica valorada en 60.000 bolívares, unas prendas de Oro valorada en 130.000 bolívares, dos Relojes valorados en 300.000 ambos, un dinero en efectivo que estaba en una cartera y un celular Nokia 6120 color negro, cuando comenzó a arreglar las cosas que estaban desordenadas se dió cuenta que en el piso habían unas pisadas de zapatos que daban hasta el fondo de su casa, que es la casa de su vecino (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), al día siguiente su vecina la ciudadana CANDELARIA MORELO le dijo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA)le había entregado un teléfono móvil celular marca Nokia modelo 6120 a su hijo REGULO ENCISO MORELO para que lo vendiera y su hijo Regulo se lo entregó a su mamá y la Sra. Candelaria le entrego el celular a Carlos, siendo REGULO ENCISO MORELO quien fue testigo de los hechos y vio los objetos hurtados a CARLOS EDUARDO RÍOS, en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), quien se los mostró, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 13 de MAYO de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Joven Adulto, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que los mencionados Joven Adultos se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el Joven Adulto de autos, siendo que en (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA); en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 4º, en concordancia con el artículo 451, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RÍOS MORENO. En este mismo orden de ideas, la Joven Adulto acusada admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de poseer sustancias estupefacientes, es contraria a derecho.
Para este sentenciador la conducta desplegada por la Joven Adulto acusada, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración Testimonial de los OFICIALES RENOIR ORTEGA # 0642 Y NIEVES VILORIA # 0676, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, quien suscribió ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO según oficio Nro. 24-F31-790-04 de fecha 07 de junio de 2004, efectuada en el Barrio 23 de Marzo, calle 35 parcela 28, Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
2. Declaración Testimonial de la ciudadana ARIANA JOSEFINA ESCUDERO MÁRQUEZ, Venezolana, de 14 años de edad, Profesión: Estudiante, Portador de la cedula de identidad: V-21.488.706, residenciada en el Barrio 23 de Marzo, Ave.22D con calle 22C numero de la casa 22C-38, Parroquia Idelfonzo Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es testigo presencial del hecho, suscribió Acta de Entrevista, hecha ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y declara el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible imputado al adolescente.
3. Declaración Testimonial del ciudadano REGULO JAVIER ENCISO MORELO, Venezolano, de 10 años de edad, Estudiante, residenciado en el Barrio 23 de Marzo, Ave.22D con calle 33ª numero de la casa 35ª-38, quien es testigo presencial del hecho, y quien en compañía de su madre Sra. Candelaria Morelo Álvarez, titular de la cedula de identidad: E-81.759.706, suscribió acta de Entrevista, hecha ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, declara el conocimiento que tiene de los hechos que guardan relación directa con el hecho punible imputado al adolescente.
4. Declaración Testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO RÍOS MORENO, Venezolano, nacido el 24 de Abril de 2004, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Portador de la cedula de identidad: V-19.546.868, Residenciado en el Barrio 23 de Marzo, calle 22C, parcela 28, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es victima y testigo presencial del hecho, suscribió en Acta de Denuncia, D-IAPDM-1397-2004, y acta de entrevista, antes el Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo por el ciudadano, el cual fue victima de los hechos, y declara el conocimiento que tiene de los mismos, que guardan relación directa con el hecho punible imputado al adolescente.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL de fecha 19 de Junio de 2004, suscritas por los funcionarios O.P.D.M. # 0642 RENOIR ORTEGA Y O.P.D.M. # 0676 NIEVES VILORIA, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de esta Institución, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 110,111,112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial, a los efectos de dar cumplimiento a orden emanada por la FISCALIA TRIGESIMA PRIMERA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 07 de Junio de 2004, oficio N° 24-F31-790-04, causa Nº 24-F31-0200-04. Cumplo con informar lo siguiente: El día 14 de Junio se citaron a las ciudadanas Yajaira Montiel y Ariana Escudero mediante el ciudadano Carlos Ríos, para que comparecieran ante la sede del Departamento de Investigaciones Penales de Poli Maracaibo, al siguiente día 15 de Junio de 2004 a las 10:00 horas de la mañana, este día se les realizo entrevista a estas ciudadanas referente a los hechos ocurridos así como al niño Regulo Javier Mórelo acompañado de su señora madre ciudadana: Candelaria Mórelo. El día 18 de Junio de 2004 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana nos ubicamos en la dirección antes mencionada con la finalidad de realizar inspección ocular y fijación fotográfica del lugar de los acontecimientos y tratar de colectar evidencias o huellas en el sitio, se realizo fijación fotográfica e inspección ocular, no se encontró evidencia ni huellas en el sitio. Es todo.
2. ACTA DE DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-1397-2004, de fecha 05 de Mayo de 2004, siendo las 11:12 horas de la mañana, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano: CARLOS EDUARDO RIOS MORENO, Venezolano, de 18 años, titular de la cedula de identidad Nro.19.546.868, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, residenciado en el Barrio 23 de Marzo, Calle 22C, Parcela 28, al fondo del kinder, Teléfono: 0261-7570617, quien en conformidad con lo impuesto en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia. Expuso: Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer 04-05-2004, como alas 04:00 PM, cuando me encontraba en compañía de mi prima ARIANA ESCUDERO, con la que iba llegando a mi casa, cuando me percate que la puerta de la entrada delantera tenia la cerradura violentada y estaba un poco abierta, nosotros comenzamos a revisar y de inmediato notamos la ausencia de varios objetos de nuestra pertenencia como un mini componente, una cámara fotográfica, dos teléfonos celulares, Bs. 450.000 en efectivo entre otras cosas, entonces comenzamos a revisar y vimos que habían huellas que iban en dirección a la casa de al lado perteneciente a la Sra. Yajaira García, quien es una vecina, nosotros comenzamos a indagar y por comentarios que llegaron de los vecinos la Sra. Yajaira mando a su hijo para que robara en nuestra casa, yo le reclame lo sucedido y el esposo de ella llamado Manuel dijo que ya las cosas las habías vendido y que lo denunciara en cualquier policía que ella los compraba a todos. Es todo. Seguidamente el Funcionario Receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el lugar fecha y hora de los hechos? CONTESTO: En mi casa el día de ayer 04-05-2004 como a las 04:00 PM. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, quien fue testigo de los hechos que hoy denuncia? CONTESTO: Un niño de nombre Regulo Javier que es un vecino quien vio cuando ellos se metieron a robar dentro de mi casa. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, vio algo que evidenciara que los vecinos fueron los que les sustrajeron los objetos antes mencionados? CONTESTO: Cuando nosotros llegamos vimos huellas en la arena que iban de mi casa a la casa de la vecina además hace como una semana tuvimos una pequeña discusión y ella me dijo que más adelante ella me iba a hacer algo peor. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, posee algún documento que lo acredite como propietario de los objetos que le sustrajeron? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, cuales fueron los daños sufridos por su residencia? CONTESTO: Le dañaron la cerradura de la puerta del frente. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que objetos fueron sustraídos de su residencia? CONTESTO: Un mini componente marca Sony, una cámara fotográfica, un celular Nokia modelo CS21, una cartera de mujer que tenía dentro Bs. 450.000,00 en efectivo, una calculadora científica, una cadena de oro, dos relojes de oro, 9 CD`S, un celular infonet y dos gorras. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, le han sucedido hechos similares anteriormente? CONTESTO: Con esta es la segunda vez. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas de la ciudadana Yajaira Montiel? CONTESTO: Ella es alta, de tez blanca, de cabello lacio de color castaño claro, tiene los ojos marrones, es de contextura gruesa, tiene como 32 años. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Mayo de 2004, suscrita por ante el Despacho de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, por el ciudadano CARLOS EDUARDO RIOS MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.19.546.868, nacido el 24 de Abril de 1986, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Residenciado en el Barrio 23 de Marzo, Ave.22, casa numero 22-28, quien manifestó libre y voluntariamente, sin coacción ni apremio lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho a los fines de ampliar la denuncia que interpuse por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo el día 05-05-2004 en contra de la Ciudadana YAJAIRA GARCIA y de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA) quien es menor de edad, creo que tiene 15 años, quien se introdujo en mi casa y se llevo varios objetos y dinero en efectivo, ya que tengo como testigo a REGULO JAVIER quien es un vecino pero también es un menor de edad, creo que tiene 10 años, él vio cuando Emmanuel se metió a mi casa y le mostró las cosas, hasta le regalo uno de los dos celulares que me habían robado, para que se lo vendiera, quiero aclarar también que luego del robo llegaron unos funcionarios de Polimaracaibo a la casa de la señora Yajaira y consiguieron unos CD`S de mi propiedad entre otras cosas, razón por la cual quiero que se inicie la investigación , Es Todo.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Junio de 2004, suscrita por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana ARIANA JOSEFINA ESCUDERO MÁRQUEZ, Venezolana, de 14 años de edad, Profesión u Oficio: Estudiante, Residenciada en el Barrio 23 de Marzo, Ave.22D con calle 22C numero de la casa 22C-38, Parroquia Idelfonzo Vásquez, quien manifestó no tener impedimentos para ser entrevistada y voluntariamente expuso: Yo estaba esa noche en ni casa en el frente no había nadie estaban todos encerrados, yo estoy en el patio de mi casa, cuando escucho una conversación, y me quede quieta escuchando y la señora Yajaira le decía a su hijo, aja y por donde se saltaron ustedes, y el le contesto: nosotros nos saltamos por allí y yo abrí la puerta y empecé a agarrar las cosas, y ya de allí eso fue todo lo que pude escuchar y además ví lo que, el Policía saco de la cocina, las toallas sanitarias y los CD`S, eso fue en la mañana como a las siete y media u ocho de la mañana”. Es todo. Seguidamente el funcionario instructor procedió a preguntar de la siguiente manera: PRIMIERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar, la fecha y la hora cuando escucho la conversación? CONTESTO: “eso fue en le patio de mi casa, no me acuerdo la fecha, como a las nueve de la noche” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como es que usted, solo con escuchar, sabe que se trataba de la señora Yajaira y su Hijo? CONTESTO: “Por que reconocí las Voces de ella y su hijo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene con el ciudadano Carlos Ríos? CONTESTO:”. “Soy su pareja. Pero, no nos hemos casado”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a esta entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Junio de 2004, suscrita ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano REGULO JAVIER ENCISO MORELO, Venezolano, de 10 años de edad, Estudiante, Residenciado en el Barrio 23 de Marzo Ave. 22D con calle 33ª numero de la casa 35ª-38, Parroquia Idelfonzo Vásquez, y quien acompañado de su madre Sra. Candelaria Mórelo Álvarez, titular de la cedula de identidad: E-81.759.706, quien manifestó no tener impedimentos para ser entrevistada y voluntariamente expuso: “Yo estaba en el colegio el (Emmanuel) fue paira allá y me dijo, véndeme este celular, (Un Nokia Chiquitico, negrito con plateado) y como yo no sabía nada empecé a venderlo, por que yo no sabia de donde había sacado el celular, después el dijo, véndelo y después partimos los cobres, y luego yo se lo di por que no pude venderlo y Lo agarro y se lo dio a otro muchachito que es del colegio pero no lo conozco, como para que se lo vendiera, después que yo me vine del colegio con el (Emmanuel) y otro amiguito mío, el tenia una gorra de él (Carlos) y me dijo no la vas a sacar, la tenéis guarda, luego fui para la casa de Emmanuel y me mostró otro celular un Motorolla Grande Azul, y me mostró todas las cosa que se había agarrado y los tenia en una cocina vieja en el patio de su casa, y me mostró un radio grande, una cámara digital nuevecita, una cartera que creo que es de la señora Nuris, donde habían dos relojes y unos CD`S y unas Toallas Sanitarias, había otra gorra, y el otro celular Motorolla Azul Grande, el después me lo dio para que se lo guardara, de allí fue que mi mamá se lo llevo a él a Carlos.”. Es todo. Seguidamente el funcionario instructor procedió a Preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar, la fecha y la hora en el cual ocurrieron los hechos? CONTESTO: “la fecha no la recuerdo, la hora como a las tres y media en el Colegio y como a las seis cuando nos fuimos para la casa de Emmanuel” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si Emmanuel cuando lo llevo para su casa le dijo de donde había agarrado todas esas cosas que se encontraban en la cocina vieja en el patio? CONTESTO: “No el no me dijo, yo agarre el celular y la gorra por que el me dijo que se lo guardara, después el me dijo que eran de donde la señora Nuris, y que se los agarro por que Carlos no le quería regresar dos balones TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe que hizo Emmanuel con los objetos que le enseño en el patio de su casa? CONTESTO:”. “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Por que Emmanuel le busco a usted, para vender le celular? CONTESTO: “Nosé, el llego allá de repente”QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a esta entrevista CONTESTO: “No”. Es todo.
ACTA DE INSPECCION de fecha 18 de Junio de 2004, suscrita ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por los oficiales: O.P.D.M. # 0642 RENOIR ORTEGA Y O.P.D.M. # 0676 NIEVES VILORIA, quienes se trasladaron hasta el Barrio 23 de Marzo calle 22C con calle 35, parcela 28, (al fondo del kinder), parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde realizaron una inspección y fijación fotográfica de la ubicación del lugar donde se perpetuo el hecho, y el mismo trata de un sitio abierto ya que se observan los patios de dos viviendas separadas por una cerca de material de laminas de zin, alambre de púas en su parte superior y en el lugar donde se supone se saltaron los ciudadanos que hurtaron los objetos una cantidad de bloques de material de cemento y arena apilados a la altura de la cerca, así como se observo una cocina en estado de deterioro en donde supuestamente se encontró parte de los objetos sustraídos de la vivienda del ciudadano Carlos Ríos, adjuntando varias fijaciones fotográficas.
Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por la Joven Adulto en la Audiencia Preliminar de fecha 14 de mayo de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven Adulto, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA) a quien se le acusa de ser AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 4º, en concordancia con el artículo 451 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar.
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven Adulto, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), quien El día 04 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano CARLOS EDUARDO RÍOS se dirigía del colegio a su casa en compañía de su prima ARIANA ESCUDERO, cuando llegaron a su residencia ubicada en el Barrio 23 de Marzo, calle 22C, casa Nro. 22-28, encontró la cerradura de la puerta de su casa forzada y fracturada, cuando entro a la misma consiguió todo desordenado, la ropa tirada, y se dio cuenta que le habían hurtado algunos objetos de su propiedad tales como: un Mini Componente valorado en 350.000 bolívares, una Cámara Fotográfica Digital marca Kodak valorada en 200.000 bolívares, una Cadena de Oro valorada en 350.000 bolívares, una Calculadora Científica valorada en 60.000 bolívares, unas prendas de Oro valorada en 130.000 bolívares, dos Relojes valorados en 300.000 ambos, un dinero en efectivo que estaba en una cartera y un celular Nokia 6120 color negro, cuando comenzó a arreglar las cosas que estaban desordenadas se dio cuenta que en el piso habían unas pisadas de zapatos que daban hasta el fondo de su casa, que es la casa de su vecino (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), al día siguiente su vecina la ciudadana CANDELARIA MORELO le dijo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA) le había entregado un teléfono móvil celular marca Nokia modelo 6120 a su hijo REGULO ENCISO MORELO para que lo vendiera y su hijo Regulo se lo entregó a su mamá y la Sra. Candelaria le entrego el celular a Carlos, siendo REGULO ENCISO MORELO quien fue testigo de los hechos y vio los objetos hurtados a CARLOS EDUARDO RÍOS, en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), quien se los mostró. ; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 4º, en concordancia con el artículo 451., en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO RÍOS, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del Joven Adulto de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el Joven Adulto haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el Joven Adulto, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de poseer sustancias estupefacientes, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 4º, en concordancia con el artículo 451.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del Joven Adulto, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público y las buenas costumbres, es de señalar que se materializa con el hecho de haberle encontrado en su poder porciones de sustancias estupefacientes, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 4º, en concordancia con el artículo 451.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas El día 04 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano CARLOS EDUARDO RÍOS se dirigía del colegio a su casa en compañía de su prima ARIANA ESCUDERO, cuando llegaron a su residencia ubicada en el Barrio 23 de Marzo, calle 22C, casa Nro. 22-28, encontró la cerradura de la puerta de su casa forzada y fracturada, cuando entro a la misma consiguió todo desordenado, la ropa tirada, y se dio cuenta que le habían hurtado algunos objetos de su propiedad tales como: un Mini Componente valorado en 350.000 bolívares, una Cámara Fotográfica Digital marca Kodak valorada en 200.000 bolívares, una Cadena de Oro valorada en 350.000 bolívares, una Calculadora Científica valorada en 60.000 bolívares, unas prendas de Oro valorada en 130.000 bolívares, dos Relojes valorados en 300.000 ambos, un dinero en efectivo que estaba en una cartera y un celular Nokia 6120 color negro, cuando comenzó a arreglar las cosas que estaban desordenadas se dió cuenta que en el piso habían unas pisadas de zapatos que daban hasta el fondo de su casa, que es la casa de su vecino (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), al día siguiente su vecina la ciudadana CANDELARIA MORELO le dijo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA)le había entregado un teléfono móvil celular marca Nokia modelo 6120 a su hijo REGULO ENCISO MORELO para que lo vendiera y su hijo Regulo se lo entregó a su mamá y la Sra. Candelaria le entrego el celular a Carlos, siendo REGULO ENCISO MORELO quien fue testigo de los hechos y vio los objetos hurtados a CARLOS EDUARDO RÍOS, en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), quien se los mostró. .; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los Joven Adultos, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 4º, en concordancia con el artículo 451.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven Adulto, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, son idóneas y compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho la petición de la Defensa Técnica y la moción Fiscal, ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los Joven Adultos, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes señaladas, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Joven Adulto previstos en nuestra Ley Especial, considera que las mismas son idóneas, toda vez que, logrará una mejor formación integral en los Joven Adultos, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el Joven Adulto.
En cuanto al literal “f” se trata de una Joven Adulto que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Joven Adultos, medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de la Joven Adulto por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que la joven hayan manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que la acusada admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven Adulto, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), con las medidas de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplida ya que considera quien aquí decide , que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los Joven Adultos puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud de la Joven Adulto de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el ser constantes con el proceso, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarles una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarla con las Medidas antes señaladas, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Joven Adulto, siendo ésta de la mitad.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL JOVEN ADULTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 14 años de edad para la fecha del hecho punible que se le imputa, soltero, titular de la cédula de identidad V-21.692.379, nacido el 19/12/1990, estudiante del segundo año de bachillerato, hijo de YAJAIRA BEATRIZ GARCIA PAZ (V-11.867.615) y JESUS MANUEL ALARCON ALBIADES (V-7.709.817), residenciado en el Barrio 23 de Marzo, calle 35, casa Nro.22C-38, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 4º, en concordancia con el artículo 451., en perjuicio de CARLOS EDUARDO RÍOS, a cumplir la Medida de SEIS (06) MESES DE IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624, para ser cumplida y se aplica al presente caso la rebaja de la mitad, Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de Hacer: 1.-) Insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Joven Adulto. Obligaciones de no Hacer: 1.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 2-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 3.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización expresa de sus Representantes Legales, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Joven Adulto, sustituyéndose la medida cautelar “D” del articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, la cual le impuso este Tribunales fecha catorce (14) de mayo de 2010, al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA. ART.545 LOPNNA), por la sanción que aquí se dicta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Joven Adultos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISIETE (17) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA (S)
Abg. EVELYN SARMIENTO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 26-10
LA SECRETARIA (S)
Abg. EVELYN SARMIENTO
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